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Matrimonio. Resolución de 13 de abril de 2018 (19ª)
30 de Octubre de 2019


Resolución de 13 de abril de 2018 (19ª)

IV.4.1 y III.3.1. Matrimonio celebrado en el extranjero e inscripción de nacimiento, previa opción a la nacionalidad española, de los hijos menores de 14 años 


1º. Se deniega la inscripción de matrimonio celebrado en Mauritania por dos ciudadanos de esta nacionalidad, uno de los cuales ha obtenido posteriormente la nacionalidad española, porque la certificación del registro extranjero sobre los hechos de que da fe no reúne garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la ley española, no constando documentos literales pese al requerimiento efectuado.

2º. Se deniega la inscripción de nacimiento, previa opción a la nacionalidad española, de cuatro menores de 14 años edad nacidos y residentes en Mauritania y presuntamente hijos del promotor, nacionalizado español y de origen mauritano, porque la certificación del registro extranjero sobre los hechos de que da fe no reúne garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la ley española, no constando documentos literales pese al requerimiento efectuado.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio e inscripción de nacimiento, previa opción a la nacionalidad española, remitidas a este centro en trámite de recurso, por virtud del interpuesto por el promotor contra auto del encargado del Registro Civil Consular de la Embajada de España en Nouakchott (Mauritania).


Hechos

1. Don A. O. Y., nacido en M., T. (Mauritania) el 31 de diciembre de 1965, según declara y de nacionalidad española obtenida por residencia con fecha 9 de marzo de 2015, presentó en la Embajada de España en Nouakchott, impreso de declaración de datos para la trascripción de su matrimonio, celebrado según menciona el día 18 de marzo de 2003 en Mauritania e inscrito el 18 de diciembre del mismo año, según la ley local, con E. A., natural de Mauritania donde nació el 30 de diciembre de 1988. Acompañaba como documentación acreditativa de su solicitud: hoja declaratoria de datos en la que se menciona que el domicilio del promotor está en E. (Málaga) y la interesada en Mauritania, inscripción literal de nacimiento español del promotor, en el que consta su nacimiento el 31 de diciembre de 1965, documento nacional de identidad y pasaporte español, declaración jurada de estado civil del promotor antes de su matrimonio, menciona que es divorciado, certificado de nacimiento en extracto de la interesada, sin traducir y sin legalizar, certificado de estado civil de la interesada, basado en el testimonio de dos personas y en el que se declara que no ha estado casada antes del 18 de diciembre de 2013, no corresponde con la fecha del matrimonio, certificación en extracto del matrimonio que se pretende inscribir, en el que aparece como fecha del mismo el 18 de diciembre de 2003 y la fecha de nacimiento del cónyuge es 30 de diciembre de 1965.

Al mismo tiempo el Sr. O. Y. solicitaba la inscripción de nacimiento en el registro civil español, previa opción a la nacionalidad española, de cuatro hijos nacidos en Mauritania entre los años 2004 y 2014, hijos del matrimonio que se pretendía también inscribir. Al respecto presentaba hoja declaratoria de datos correspondientes a M. Y. A., nacido el ….. de 2004, E. A. M´., nacida el ….. de 2008, A. A. M´., nacida el ….. de 2010 y S. M´. A. M´., nacido el ….. de 2014, de todos ellos se adjuntaban certificaciones de nacimiento en extracto del registro civil local, en las que no consta la fecha de inscripción, la fecha de nacimiento del padre es 30 de diciembre de 1965, certificados de identidad de todos ellos, expedidos en Mauritania con base en declaraciones de dos testigos y certificado de residencia de los menores en Mauritania, también expedida por declaración de testigos. 

2. El órgano en funciones de ministerio fiscal se opone a la inscripción, habida cuenta la discrepancia de fecha de nacimiento del promotor. Con fecha 1 de junio de 2015 el encargado del registro civil consular dicta resolución denegando la inscripción del matrimonio y las inscripciones de nacimiento solicitadas, habida la discrepancia de datos, la fecha de nacimiento del promotor no coincide.

3. Notificada la resolución al órgano en funciones de ministerio fiscal y al interesado, a través del Consulado General de España en Burdeos (Francia), lugar al parecer de residencia del promotor, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, identificándose con diferente filiación a la que aparece en su documentación española, M´. A. A., declarando como domicilio el de E. y alegando que su fecha de nacimiento es 31 de diciembre de 1965, presenta documento expedido por un tribunal mauritano que declara la concordancia entre las dos filiaciones y fechas de nacimiento, con base en el testimonio de dos personas, de las que se desconoce la relación con el promotor. 

4. De la interposición del recurso se dio traslado al órgano en funciones de ministerio fiscal, que no formuló alegación alguna y seguidamente el encargado del registro civil consular emitió informe ratificándose en su decisión y dispuso la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Posteriormente este centro directivo solicitó del promotor nueva documentación, a través del registro civil consular, concretamente certificación literal del matrimonio que se pretende inscribir, certificado literal de matrimonio anterior del promotor, si existiese y su correspondiente disolución, ya que declaró que su estado civil anterior era divorciado, certificado literal de nacimiento de la interesada y respecto a las inscripciones de nacimiento de los menores se requería certificados literales de nacimiento locales.


Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 9, 20 y 65 del Código Civil; 15, 16, 23, 27, 35, 69 y 73 de la Ley del Registro Civil; 66, 81, 85, 86, 245, 246, 247, 256 y 257 del Reglamento del Registro Civil, y las resoluciones de 4-2ª de junio de 2001, 9-2ª y 24-2ª de mayo de 2002, 13-3ª de octubre de 2003, 17-2ª de febrero, 31-5ª de mayo y 2-2ª de noviembre de 2004; 16-2ª de noviembre de 2005, 17-3ª de marzo de 2008, 20-1ª de julio de 2010 y 13-12ª de julio de 2011.

II. Dispone el artículo 66 del Reglamento del Registro Civil que “en el registro constarán los hechos que afecten a españoles, aunque hayan acaecido antes de adquirir la condición de tales”. En el presente caso el hecho inscribible –el matrimonio– afecta a un español y, conforme al artículo 15 Ley del Registro Civil y al reglamentario transcrito, puede tener acceso al registro civil español siempre, claro es, que se cumplan los requisitos exigidos. 

III. Se solicita la inscripción en el registro civil español de un matrimonio celebrado en Mauritania el día 18 de diciembre de 2013, según la documentación aportada o el 18 de marzo del mismo año, según la declaración del promotor, por dos ciudadanos nacionales de dicho país. La petición no es atendida por el encargado del Registro Civil de la Embajada española en Nouakchott, que el 1 de junio de 2015, resuelve denegar la inscripción, por considerar que no ha quedado suficientemente acreditado el hecho que se pretende inscribir por la documentación aportada. Este auto constituye el objeto del presente recurso.

IV. La inscripción se pretende sobre la base de una certificación, no literal, de registro extranjero. El artículo 85 del Reglamento del Registro Civil dispone al respecto que “para practicar inscripciones sin expediente en virtud de certificación de registro extranjero, se requiere que este sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española”. La calificación por el encargado de la certificación extranjera se extiende al examen de la competencia de la autoridad que la expide, la cual ha de actuar en el ejercicio de cargo que la habilite para tal expedición. En este caso no existe base documental suficiente porque los certificados que deben acreditar la celebración y existencia del matrimonio se han aportado en extracto, no conteniendo la totalidad de los datos y en el expediente registral sólo constaban en el idioma local pero no traducidos al castellano, incumpliendo lo establecido en el artículo 86 del reglamento citado “con los documentos no redactados en castellano ni en ninguna de las lenguas oficiales en las respectivas Comunidades autónomas, o escritos en letra antigua o poco inteligible, se acompañará traducción o copia suficiente hecha por Notario, Cónsul, Traductor u otro órgano o funcionario competentes”. La misma circunstancia se da en los demás documentos relativos a la ciudadana mauritana, sin que pese a los intentos de requerimiento efectuados se haya cumplimentado lo solicitado, si se aportó la traducción de los documentos pero no la copia literal de las inscripciones. 

A este respecto se ha de recordar que la Instrucción de 20 de marzo de 2006, de esta Dirección General de los Registros y del Notariado sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil acordó hacer público el texto de la recomendación nº9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005, y comunicar a todos los encargados de los registros civiles españoles, municipales, consulares y Central, que los criterios y orientaciones prácticas que en orden a la prevención del fraude documental en materia de estado civil se contienen en la citada recomendación de la Comisión Internacional del Estado Civil deberán ser valorados y, en su caso, invocados conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 27 de la Ley del Registro Civil y 85 de su reglamento, en la calificación de las certificaciones de las actas de los registros civiles extranjeros que se presenten en un registro civil español bien como título directamente inscribible, bien como documento complementario en cualquier tipo de expediente o actuación registral, que por identidad de causa y razón deben ser aplicados analógicamente al caso ahora examinado, y entre cuyas recomendaciones se incluye la de que “Cuando existan indicios que hagan dudar de la exactitud de los datos que figuran en el documento presentado o de la autenticidad de las firmas, el sello o el documento en sí mismo, la autoridad competente en el asunto realizará todas las comprobaciones necesarias, en particular con el interesado” y la de que “Cuando de los elementos verificados se desprenda el carácter fraudulento del documento presentado, la autoridad competente se negará a otorgarle efecto alguno”.

V. La fundamentación anterior es aplicable también a las inscripciones de nacimiento y opción de nacionalidad, con base en el artículo 201.a del Código Civil, de los menores de 14 años y además debe significarse que debido a la edad de los mismos hubiera sido necesario que sus representantes legales, es decir ambos progenitores titulares de la patria potestad, hubiesen formulado la declaración de opción (artículo 20.2.a del Código Civil). Este trámite no consta efectuado en cuanto a la madre, que no ha intervenido en la solicitud y tramitación del expediente ni consta que hubiera otorgado poder al padre para actuar en su nombre, ni que este tuviera otorgada en exclusiva la patria potestad del menor. El auto dictado debió tener en cuenta la falta de estos requisitos previos al ejercicio del derecho.

VI. El artículo 20.2.a ya mencionado también establece que en el caso de que el optante sea menor de 14 años, caso presente, o incapacitado, la opción de nacionalidad requiere la autorización del encargado del registro civil del domicilio del declarante, previo dictamen del ministerio fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz. No consta en el expediente ahora examinado dicha autorización previa, ni se hace referencia a su concesión en el auto recurrido y ni siquiera puede considerarse establecido el registro civil competente ya que no se ha acreditado el domicilio del promotor declarante en el momento de la solicitud, por tanto no se ha cumplido lo previsto legalmente. 

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.


Madrid, 13 de abril de 2018

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr. encargado del Registro Civil Consular de la Embajada de España en Nouakchott (Mauritania).



* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)


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