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Matrimonio. Resolución de 20 de abril de 2018 (3ª)
2 de Septiembre de 2019


IV.Matrimonio


IV. Inscripción de matrimonio religioso

IV.1.2 Inscripción de matrimonio religioso celebrado en el extranjero

Resolución de 20 de abril de 2018 (3ª)

IV.1.2. Inscripción de matrimonio otorgado en el extranjero


1º. Cualquier español puede contraer matrimonio en el extranjero “con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración“pero, aunque la forma sea válida, para poder practicar la inscripción es necesario comprobar que han concurrido los requisitos legales de fondo exigidos para la validez del vínculo.

2º. Sin la previa tramitación de expediente registral tendente a expedir el certificado de capacidad matrimonial, no es inscribible el matrimonio celebrado en Marruecos entre un marroquí y una española, marroquí de origen.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este centro en trámite de recurso, por virtud del interpuesto por los interesados, contra acuerdo del juez encargado del Registro Civil del Consulado de España en Rabat.

Hechos

1. Don M. E. S., nacido en Marruecos y de nacionalidad española, obtenida por resi - dencia el 18 de febrero de 2014, presentó impreso de declaración de datos para la inscripción del matrimonio que había celebrado el 26 de septiembre de 2014 en Marruecos, según la ley local, con D.ª H. B. nacida en Marruecos y de nacionalidad marroquí. Acompañaba como documentación acreditativa de su pretensión: hoja declaratoria de datos, copia de acta de matrimonio local, certificación de nacimiento del interesado y acta literal de nacimiento de la interesada.

2. El ministerio fiscal se opone a la inscripción del matrimonio. El encargado del registro civil consular mediante auto de fecha 20 de marzo de 2017 deniega la inscripción del matrimonio pretendida ya que el interesado, súbdito español, ha contraído matrimonio presentando exclusivamente la documentación marroquí obviando su renuncia a la nacionalidad marroquí en el momento de la adquisición de la nacionalidad española. El interesado no ha aportado el certificado de capacidad matrimonial que en estos casos se exige.

3. Notificada la resolución, los interesados, interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la inscripción del matrimonio.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al ministerio fiscal, que emite un informe desfavorable. El juez encargado del registro civil consular ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para la resolución del recurso. 

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 45, 49, 65, 73 y 74 del Código Civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 85, 252 y 256 del Reglamento del Registro Civil; el Convenio número 20 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativo a la expedición de un certificado de capacidad matrimonial, firmado en Munich el 5 de septiembre de 1980 (BOE 16 mayo de 1988); la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1998, las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y 31 de enero de 2006, y las Resoluciones, entre otras, de 29-2ª de mayo de 1999, 17-2ª de septiembre de 2001, 14-1ª de junio y 1-2ª de septiembre de 2005, 20-3ª de marzo de 2007, 6-5ª de mayo, 28-6ª de octubre y 3-6ª de noviembre de 2008.

II. Cualquier español puede contraer matrimonio en el extranjero “con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración” (cfr. art. 49-II CC) pero, aunque la forma sea válida, para poder practicar la inscripción es necesario comprobar que han concurrido los requisitos legales de fondo exigidos para la validez del vínculo (cfr. art. 65 CC), comprobación que puede hacerse mediante la calificación de la “certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración” (cfr. art. 256 nº 3 RRC) en las condiciones establecidas por dicho precepto reglamentario o, en ausencia de título documental suficiente, a través del expediente previsto en el artículo 257 del Reglamento del Registro Civil. 

III. En este caso concreto, en el que se pretende inscribir un matrimonio celebrado en Marruecos el 26 de septiembre de 2014 entre una marroquí y un ciudadano español de origen marroquí que obtuvo la nacionalidad española el 18 de febrero de 2014, renunciando a su anterior nacionalidad marroquí, ha sucedido que, al no reconocer las autoridades locales validez y eficacia a la renuncia a la nacionalidad de origen, el contrayente español se ha casado como marroquí y, en consecuencia, no se le ha exigido el certificado de capacidad, obligatorio en los matrimonios mixtos. Pero las autoridades españolas no pueden examinar la cuestión del mismo modo porque, en estos supuestos de doble nacionalidad de facto, de un español que ostenta además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales, prevalece en todo caso la nacionalidad española (cfr. art. 9 nº 9 CC). Por tanto, para el ordenamiento jurídico español, se trata de un matrimonio de español celebrado en el extranjero con contrayente extranjero y, presupuesta para tal caso la exigibilidad por parte de la ley marroquí de un certificado de capacidad matrimonial del extranjero, no cabe reconocer como título inscribible la mera certificación de la autoridad extranjera, por lo que, prescindiendo de la posible extralimitación reglamentaria del artículo 256 nº 3 del Reglamento del Registro Civil respecto del artículo 73, párrafo segundo de la ley, la aplicación de tal precepto tropieza con la excepción reconocida en el artículo 252 del propio reglamento que impone, para los casos en él contemplados y en cuyo tipo normativo se subsume el que es objeto del presente recurso, la previa tramitación de expediente registral, a fin de obtener certeza sobre la capacidad matrimonial del contrayente español. Y ello debe mantenerse tanto si se considera que el citado artículo 252 del reglamento constituye una norma material de extensión inversa o ad intra para los supuestos internacionales en ella previstos, por efecto de la cual se “interiorizan” las normas de los ordenamientos jurídicos extranjeros que exigen el certificado de capacidad matrimonial, como si se entiende que, partiendo de la condición de español del contrayente, no se han observado las exigencias para la celebración del matrimonio de la forma prevista por la lex loci. 

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada. 

Madrid, 20 de abril de 2018.

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr. encargado del Registro Civil Consular en Rabat (Marruecos)


* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)





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