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Matrimonio. Resolución de 20 de abril de 2018 (9ª)
20 de Septiembre de 2019



Resolución de 20 de abril de 2018 (9ª)

IV.2.1. Autorización de matrimonio


No procede la autorización porque habiéndose citado formalmente a los interesados para la práctica de la audiencia reservada prevista en el artículo 246 del Reglamento del Registro Civil, no han comparecido y no es posible verificar la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración del matrimonio. 

En las actuaciones sobre autorización de matrimonio remitidas a este centro en trámite de recurso, por virtud del interpuesto por los interesados contra acuerdo del juez encargado del Registro Civil de Melilla.

Hechos

1. Don M. M. M. nacido en Marruecos y de nacionalidad española, obtenida por opción en el año 1993 y D.ª T. A., nacida en Marruecos y de nacionalidad marroquí, solicitan la autorización para contraer matrimonio civil en España. Acompañaban como documentación acreditativa de su solicitud: certificado de nacimiento, certificado de matrimonio con inscripción marginal de divorcio y volante de empadronamiento del interesado y copia literal de acta de nacimiento, certificado de soltería y certificado de residencia de la interesada.

2. Ratificados los interesados, comparecen dos testigos que manifiestan que tienen el convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna. Se cita a los interesados a fin de que comparezcan el día 26 de septiembre de 2017 para practicarles las audiencias reservadas. Los interesados no comparecen.

3. Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2017 el encargado del registro civil acuerda el archivo del expediente ya que los interesados no han comparecido a fin de que se les pudiera practicar la audiencia reservada.

4.Notificados los interesados, el interesado interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la autorización para contraer matrimonio, alegando que la interesada no pudo asistir porque la frontera estaba cerrada.

 5. De la interposición del recurso se dio traslado al ministerio fiscal, informando que no se opone a que se vuelvan a citar a los interesados nuevamente. El encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966, de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 7, 9, 45, 49, 65 y 73 del Código Civil (CC); 15, 23, 26, 29, 35 y 73 de la Ley del Registro Civil (LRC); 85, 246, 256, 257, 354 y 355 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las resoluciones, entre otras, de 4-2ª de junio de 2001, 9-2ª y 24-2ª de mayo de 2002,13-3ª de octubre de 2003, 17-2ª de febrero, 31-5ª de mayo y 2-2ª de noviembre de 2004; 16-2ª de noviembre de 2005, 7-1ª de febrero y 13-1ª de noviembre de 2006, 30-2ª de enero de 2007, 24-3ª de abril de 2008 y 3-8ª de octubre de 2011.

II. Las instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I CC y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el registro consular o en el central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permitida por la lex loci. El encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 CC) y esta comprobación, si el matrimonio consta por “certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración” (art. 256-3º RRC), requiere que por medio de la calificación de ese documento y “de las declaraciones complementarias oportunas” se llegue a la convicción de que no hay dudas “de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española”. Así lo señala el artículo 256 del reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un registro extranjero, establecen los artículos 23, II de la Ley y 85 de su Reglamento.

III. Mediante este expediente se solicita la autorización para contraer matrimonio celebrado entre un ciudadano español, de origen marroquí y una ciudadana marroquí. Después de haber sido citados y convenientemente notificados a fin de que comparecieran en el registro civil para practicarles las audiencias reservadas, los interesados no han comparecido. El encargado el Registro Civil de Melilla, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2017, acuerda el archivo del expediente ya que, al no poder celebrar las entrevistas, es imposible comparar las respuestas dadas por los interesados.

IV. Como ha quedado dicho en el fundamento II, el título para practicar la inscripción del matrimonio ha de ser en este caso la certificación expedida por la autoridad o funcionario del país de celebración (cfr. art. 256.3º RRC) y las declaraciones complementarias oportunas (cfr. art. 256, II RRC). La audiencia reservada solo puede cumplir su finalidad primordial de formar convicción sobre la existencia o no de consentimiento matrimonial válido si se practica a las dos partes en paralelo y se confrontan las respuestas dadas a preguntas cruzadas y, no habiendo comparecido los interesados queda imposibilitada la comprobación de que en el matrimonio concurren los requisitos legalmente exigidos para su inscripción. Lo anterior no ha de impedir que, mientras persista el interés público de lograr la concordancia entre el registro civil y la realidad jurídica extrarregistral (cfr. arts. 15 y 26 LRC), sea factible reiterar el expediente y obtener una resolución sobre el fondo del asunto, siempre que se haya completado la tramitación legalmente prevista. 

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.


Madrid, 20 de abril de 2018. 

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr. juez encargado del Registro Civil de Melilla


* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)


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