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Matrimonio. Resolución de 6 de abril de 2018 (6ª)
29 de Octubre de 2019


Resolución de 6 de abril de 2018 (6ª)

IV.4.1. Matrimonio celebrado en el extranjero


No es inscribible el matrimonio celebrado en Pakistán, por quien luego se hizo español, porque no hay certificación del registro correspondiente y porque en el expediente del art. 257 del reglamento no se ha acreditado la celebración en forma del matrimonio.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra auto del encargado del Registro Civil del Consulado de España en Islamabad.


Hechos

1.Don R. H. S. B. nacido en Pakistán y de nacionalidad española, obtenida por residencia en el año 2014, presentó ante el Registro Civil del Consulado de España de Islamabad, hoja de declaración de datos para la inscripción del matrimonio celebrado en Pakistán con D.ª M. B. nacida en Pakistán y de nacionalidad pakistaní. Aportaban como documentación acreditativa de su pretensión: hoja declaratoria de datos, certificado de matrimonio y certificado de nacimiento del interesado y certificado de nacimiento de la interesada.

2. Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2017, el encargado del registro civil consular deniega la inscripción del matrimonio pretendida ya que en el presente caso no se ha podido comprobar los datos y circunstancias de la certificación cuya inscripción se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 85, 255 y siguientes del Reglamento del Registro Civil. En el certificado de matrimonio no figura la fecha del matrimonio ni la del registro matrimonial.

3. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la inscripción del matrimonio.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al ministerio fiscal. El encargado ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, con un informe desfavorable.


Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 9 y 65 del Código Civil; 15, 16, 23, 27, 35, 69 y 73 de la Ley del Registro Civil; 81, 85, 256 y 257 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 4-2ª de junio de 2001; 9-2ª y 24-2ª de mayo de 2002; 13-3ª de octubre de 2003; 17-2ª de febrero, 31-5ª de mayo y 2-2ª de noviembre de 2004; 16-2ª de noviembre de 2005 y 17-3ª de marzo de 2008.

II. En el presente caso, el interesado de nacionalidad española obtenida por residencia, en el año 2014, pretende inscribir un matrimonio que se celebró en Pakistán sin embargo la inscripción que es denegada por el encargado por estimar que no está suficientemente probada la celebración del acto cuya inscripción se solicita ni acreditados determinados datos de los que la inscripción hace fe.

III. Los hechos que afectan a españoles, aunque hayan acaecido antes de adquirir la nacionalidad española, son inscribibles en el registro civil español competente (cfr. arts. 15 LRC y 66 RCC), siempre, claro es, que se cumplan los requisitos en cada caso exigidos. Por esta razón ha de examinarse la cuestión sobre si cumple estas exigencias el matrimonio de los promotores celebrado, según se dice, en Pakistán.

IV. La competencia para decidir la inscripción corresponde al Registro Civil Central o al Registro Civil del Consulado de España en Islamabad por estar el promotor domiciliado en España. (cfr. art. 68,II RRC) y la vía registral para obtener el asiento ha de consistir bien en la certificación del registro extranjero, expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (cfr. arts. 23 LRC y 85 y 256-3º RRC), bien en el expediente al que se refiere el artículo 257 del reglamento “en el que se acreditará debidamente la celebración en forma del matrimonio y la inexistencia de impedimentos”.

V. En el caso actual, los interesados aportan un certificado de matrimonio que ofrece serias dudas de su veracidad puesto que como informa el encargado del registro consular “A la hora de llevar a cabo la calificación de los hechos objeto de inscripción, así como la valoración de los documentos que acompañan al expediente, debe tenerse en cuenta que el fraude y la corrupción están muy extendidos en Pakistán.Esta circunstancia hace especialmente difícil la identificación de los documentos falsos, puesto que, en su gran mayoría son documentos formalmente auténticos de contenido falsificado o inventado…Por lo anterior, es muy conveniente tener en cuenta que es especialmente difícil detectar documentos diseñados a medida cuando se presentan para una simple legalización. En relación a la solicitud de la inscripción de matrimonio de Don R.-H. S. B. esta fue denegada al no haber podido comprobar los datos o circunstancias de la certificación o parte extranjero cuya inscripción se solicita (Art. 85 RRC). En el Nikah Naama (certificado de matrimonio local) consta el estado civil del esposo como un-married cuando debería de constar como “casado” ya que según la investigación realizada por el gabinete de expertos era el segundo matrimonio para él. Según la Sección 6(1) de la Muslim Family Laws Ordinance de 1961 cuando un hombre musulmán tiene dos esposas para poder casarse con la segunda, es necesario obtener el permiso de la Arbitration Council, puesto que si no lo ha obtenido, ese segundo matrimonio no se puede registrar por lo tanto sería ilegal y viola los principios básicos de la citada ley. En este caso concreto el matrimonio de Don R. H. S. B. con D.ª M. B. (Begum) fue celebrado sin la obtención del correspondiente permiso del Arbitration Council.

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada. 


Madrid, 6 de abril de 2018.

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr. encargado del Registro Civil Consular en Islamabad (Pakistán)



* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)



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