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Nacimiento, filiación, adopción. Resolución de 13 de abril de 2018 (21ª)
8 de Junio de 2019

Resolución de 13 de abril de 2018 (21ª)

I.1.1. Inscripción de nacimiento

No procede la inscripción de un nacimiento ocurrido en la República Dominicana en

2005 alegando la nacionalidad española del supuesto padre porque la certificación

dominicana aportada, por falta de garantías, no da fe de la filiación declarada.

En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento remitidas a este centro en trámite

de recurso por virtud del entablado por el interesado contra la resolución dictada por

el encargado del Registro Civil Central.

HECHOS

1. Mediante formulario presentado el 8 de junio de 2012 en el Registro Civil Central,

Don B. M. J., de nacionalidad española, solicitaba la inscripción de nacimiento en el

registro civil español de su hija L., nacida en la República Dominicana, por ser hija de

padre español. Consta en el expediente la siguiente documentación: DNI, certificado

de empadronamiento e inscripción de nacimiento del promotor, nacido en S. el 9 de

septiembre de 1945; acta inextensa dominicana de nacimiento de L., hija del promotor

y de M. L. G. M. (de nacionalidad dominicana), nacida el ….. de 2005 e inscrita el 20 de

marzo de 2008 por declaración de la madre con anotación de sentencia de ratificación

de la inscripción de 28 de abril de 2008; declaración jurada de 4 de enero de 2011 de

varios testigos de la existencia de una relación de pareja entre los padres de la nacida

desde cinco años atrás y declaración jurada de la madre fechada el 29 de marzo de

2012 en la que manifiesta su relación desde seis años atrás con el Sr. M. J., que es el

padre de su hija.

2. Desde el Registro Civil Central se requirió la aportación de justificantes de la

estancia del promotor en la República Dominicana. En comparecencia ante el

encargado del registro, el interesado declaró que conoció a la madre de su hija en las

navidades de 2004 en la República Dominicana pero que no puede acreditar su

estancia allí hasta que volvió en 2007; que la menor no se inscribió en el momento del

nacimiento porque la madre proviene de una familia de condición muy humilde y allí

no es costumbre registrarlo inmediatamente y que la inscripción se practicó en 2008

a instancia del promotor por declaración de la madre, aunque el compareciente se

encontraba entonces en República Dominicana y recuerda haber firmado algún

documento de reconocimiento paterno. Finalmente, añadía que no había solicitado la

inscripción de su hija en España hasta 2012 porque en un primer momento solo pensó

en proporcionar a la nacida recursos económicos pero que en los últimos años ya se

planteó la posibilidad de traerla a España pensando en su futuro. Posteriormente, el

interesado incorporó a la documentación varias fotografías, justificantes de estancia

en la República Dominicana a partir de 2007 y envíos periódicos de dinero a la Sra. G.

M. también desde 2007.

3. El encargado del registro remitió exhorto al Registro Civil del Consulado General de

España en Santo Domingo requiriendo asimismo la comparecencia de la madre de la 

Ministerio de Justicia


Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Registro Civil)

menor para que declarara acerca de su relación con el Sr. M. J. y expresara su

consentimiento al reconocimiento paterno.

4. No habiendo recibido respuesta del registro consular, previa petición de parte, el

encargado del registro dictó resolución el 11 de marzo de 2016 denegando la

inscripción solicitada por no considerar acreditada la filiación de la menor con respecto

al ciudadano español, en tanto que la inscripción local se practicó años después del

nacimiento y el solicitante no ha acreditado su presencia en la República Dominicana

en fechas compatibles con la concepción de la nacida.

5. Notificada la resolución, se presentó recurso ante la Dirección General de los

Registros y del Notariado alegando que el reconocimiento paterno se había realizado

correctamente con el consentimiento expreso de la madre y que no puede denegarse

la inscripción basándose en meras sospechas y en el hecho de que no ha sido posible

cumplimentar el exhorto remitido al consulado en la República Dominicana.

6. La interposición del recurso se trasladó al ministerio fiscal, que interesó su

desestimación. El encargado del Registro Civil Central ratificó la decisión adoptada y

remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la

resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 15, 16 y 23 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66 y 85 del

Reglamento del Registro Civil (RRC); y las resoluciones, entre otras, 11-3ª de marzo de

2002; 15-1ª de noviembre de 2005; 6-4ª de marzo y 29-3ª de junio de 2006; 23-2ª de

mayo de 2007; 13-3ª de octubre de 2008; 11-3ª de marzo y 26-2ª de noviembre de

2009; 10-3ª de enero de 2011; 23-38ª de agosto de 2012; 12-33ª de marzo y 21-33ª

de abril de 2014; 26-8ª de marzo, 23-41ª de octubre, 20-19ª y 21ª de noviembre de

2015; 18-36ª de marzo de 2016 y 24-7ª de enero de 2017.

II. Se pretende la inscripción en el registro civil español de un nacimiento ocurrido en

la República Dominicana en 2005 alegando que la nacida es hija de un ciudadano

español de origen. El encargado del registro, a la vista de la documentación aportada,

dictó resolución denegando la inscripción por no considerar acreditada la filiación

pretendida.

III. Para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda inscribirse en el registro

civil español es necesario que afecte a algún ciudadano español (art. 15 LRC y 66

RRC), pudiendo prescindirse de la tramitación del expediente de inscripción fuera de

plazo cuando se presente certificación del asiento extendido en un registro extranjero,

“siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme

a la ley española” (art. 23.2 LRC) y siempre que el registro extranjero “sea regular y

auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que

da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la ley española”

(art. 85.1 RRC).

Ministerio de Justicia

I Nacimiento, filiación, adopción


IV. En este caso, la certificación de nacimiento dominicana aportada –que no es literal,

sino un acta “inextensa”– carece de garantías suficientes para probar la filiación

pretendida. De ella se desprende que la inscripción se practicó dos años y medio

después de ocurrido el nacimiento y por declaración únicamente de la madre, si bien

consta una marginal de ratificación de la declaración por sentencia de 28 de abril de

2008 que no ha sido incorporada al expediente. De manera que no es posible

determinar si se siguieron en el procedimiento de inscripción las garantías establecidas

por la legislación española para la práctica de inscripciones de nacimiento fuera de

plazo. El promotor alega que conoció a la madre de la inscrita y convivió con ella en la

República Dominicana durante las navidades de 2004, pero no aporta ni una sola

prueba de su estancia en el país anterior a 2007 ni de su relación antes de ese año

con la madre, cuya comparecencia, a requerimiento del registro, no se ha producido,

por otra parte. En definitiva, se plantean fundadas dudas sobre la realidad de los

hechos inscritos en la República Dominicana y sobre su legalidad conforme a la

legislación española (art. 23.2 LRC), de modo que la certificación de nacimiento

aportada no reúne las condiciones exigidas para dar fe de la filiación pretendida y no

permite practicar el asiento en el registro español por simple transcripción. Todo ello

sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la instrucción de un expediente de inscripción

fuera de plazo con arreglo a la normativa española en virtud de las pruebas

complementarias que se realizaran a requerimiento del registro o bien en la vía judicial.

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y

Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución

apelada.

Madrid, 13 de abril de 2018

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.

Sr. juez encargado del Registro Civil Central

* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)

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