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Nacimiento, filiación, adopción. Resolución de 13 de abril de 2018 (25ª)
9 de Junio de 2019

Resolución de 13 de abril de 2018 (25ª)

I.1.1. Inscripción fuera de plazo de nacimientos

No procede la inscripción de dos nacimientos acaecidos en 1986 y 1991 fuera de

territorio español porque no resulta acreditado que afecten a españoles.

En las actuaciones sobre inscripción fuera de plazo de dos nacimientos remitidas a

este centro en trámite de recurso, por virtud del interpuesto por las interesadas contra

sendos autos dictados por el juez encargado del Registro Civil Central.

HECHOS

1. El 13 de noviembre de 2006 Don M.-S. M.-M. B., nacido el 8 de agosto de 1956 en

S. (Sahara occidental) y domiciliado en C. A. (Sevilla), presentó en el Registro Civil

Central sendos impresos de declaración de datos y solicitudes de inscripción de

nacimiento y opción a la nacionalidad española de sus hijos M., Z., M., M. y F. M. S. M. 

Ministerio de Justicia


Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Registro Civil)

M., nacidos en el Sahara occidental el 28 de mayo de 1983, el 3 de diciembre de

1986, el 7 de noviembre de 1991, el 23 de mayo de 1993 y el 7 de abril de 1998,

acompañados de la siguiente documentación: certificación literal de inscripción de

nacimiento, practicada en el Registro Civil Central el 8 de junio de 2006 con marginal

de nacionalidad española declarada con valor de simple presunción en virtud de

resolución de 6 de julio de 2005 dictada por el encargado del Registro Civil de Valencia,

y fotocopia compulsada de DNI propios y traducciones, sin los correspondientes

documentos originales en lengua árabe, de certificados de nacimiento de los cinco

hijos expedidos por la autodenominada República Árabe Saharaui Democrática.

2. El 3 de agosto de 2007 la juez encargada, considerando que los certificados de

nacimiento aportados no reúnen los requisitos de los artículos 23 de la Ley del Registro

Civil y 85 de su Reglamento, dictó providencia acordando que se comunique al

promotor que, con notificación al ministerio fiscal y a los interesados, es preciso incoar

expediente gubernativo de inscripción de nacimiento fuera de plazo en el que han de

quedar debidamente acreditados lugar y fecha de nacimiento y filiación paterna y

materna, en comparecencia en el Registro Civil de Sevilla de fecha 5 de octubre 2007

el peticionario presenta solicitudes de inscripción de nacimiento fuera de plazo por

opción de los cinco hijos y manifiesta que Z. y M. se encuentran actualmente en el

Sahara, comienza la instrucción de los expedientes de los otros tres hermanos, los dos

progenitores comparecen conjuntamente el 28 de marzo de 2008 y vuelven a

manifestar que Z. y M. se encuentran en el Sahara, por el juez encargado del Registro

Civil de Sevilla se acuerda citarlas para el 30 de junio, se entregan a los padres las

correspondiente cédulas de notificación y la víspera de la fecha señalada el padre

presenta escrito comunicando que no pueden comparecer y solicitando una nueva cita

para noviembre o diciembre.

3. Concluida en el Registro Civil de Sevilla la tramitación de los tres expedientes de

inscripción de nacimiento fuera de plazo, se remitieron al Central, en el que se

recibieron el 18 de noviembre de 2009, el ministerio fiscal informó que nada opone a

lo solicitado respecto de los hijos residentes en España y que no procede la inscripción

de nacimiento fuera de plazo de Z. y M., ambas mayores de edad actualmente, que no

han podido ser oídas, y el 15 de enero de 2010 la juez encargada del Registro Civil

Central dicto tres autos ordenando que se inscriban los nacimientos de M., M. y F..

4. El 8 de septiembre de 2015 tuvieron entrada en el Registro Civil Central sendos

escritos del padre, que facilita un nuevo domicilio en L. (Sevilla) y recaba información

sobre los expedientes de Z. y M. y, visto que no se ha dictado resolución definitiva

sobre ellas, se dio nuevamente traslado al ministerio fiscal, que informó que no

proceden las inscripciones de nacimiento solicitadas, y el 4 de diciembre de 2015 el

juez encargado, razonando que no consta acreditada la nacionalidad española del

padre de las interesadas en el momento de los respectivos nacimientos, que en Z. no

concurre el requisito de haber estado sometida a la patria potestad de un español y

que M. no ejercitó en su momento la opción a la nacionalidad española recogida en el

artículo 20.1.a) del Código Civil y, de conformidad con el artículo 20.2 del Código Civil, 

Ministerio de Justicia

I Nacimiento, filiación, adopción el derecho ha caducado, dictó sendos autos disponiendo denegar las inscripciones de nacimiento.

5. Notificadas las resoluciones al ministerio fiscal y, en sendas comparecencias en el

registro civil de Lebrija de fecha 17 de febrero de 2016 a las interesadas, estas

interpusieron sendos recursos ante la Dirección General de los Registros y del

Notariado alegando que existe un error de hecho en los autos dictados, ya que su

padre ostentaba la nacionalidad española en el momento de los respectivos

nacimientos, y que la Administración estaría yendo contra sus propios actos si pone en

cuestión ahora la documentación con la que sus hermanos han adquirido la

nacionalidad española y ellas autorizaciones de residencia como hijas de un ciudadano

comunitario y aportando copia simple de certificación expedida el 28 de octubre de

2004 por la Comisaría General de Extranjería y Documentación de la Dirección General

de la Policía para constancia de que de los archivos del Documento Nacional de

Identidad resulta que con fecha 24 de abril de 1972, cuando el Sahara era una

provincia española, fue expedido en A. (Sahara) documento saharaui a nombre de M.

S. B. M. M., nacido en S. (Sahara) en 1956 hijo de B. y S..

6. De la interposición se dio traslado al ministerio fiscal que, reiterando su informe de

fecha 13 de noviembre de 2015, interesó la confirmación del auto dictado y el juez

encargado del Registro Civil Central informó que, no desvirtuados a su juicio los

razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar las resoluciones apeladas, entiende

que deben confirmarse y seguidamente dispuso la remisión del expediente a la

Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 15, 16, 64 y 95 de la Ley del Registro Civil (LRC) y 66, 68, 85, 169,

311 a 316 y 346 del Reglamento del Registro Civil (RRC) y las resoluciones, entre otras,

de 24 de septiembre de 2005, 13-3ª de enero, 3-1ª de abril y 25-4ª de julio de 2006,

17-5ª de mayo de 2007, 3-2ª de enero y 22-3ª de octubre de 2008, 8-4ª de enero de

2009, 2-13ª de septiembre de 2010, 23-80ª de agosto de 2012, 1-6ª de febrero y

15-11ª de noviembre de 2013, 21-20ª de abril de 2014, 30-9ª de abril y 4-23ª de diciembre

de 2015 y 8-22ª de abril, 20-24ª de mayo y 22-27ª y 29-30ª de julio de 2016.

II. El promotor, de nacionalidad española declarada con valor de simple presunción en

virtud de resolución registral de 6 de julio de 2005, solicita la inscripción en el registro

civil español de cinco hijos nacidos fuera de España, son inscritos tres tras la

instrucción de sendos expedientes de inscripción de nacimiento fuera de plazo, queda

pendiente la inscripción de las otras dos, nacidas el 3 de diciembre de 1986 y el 7 de

noviembre de 1991, porque no comparecen cuando lo hacen sus hermanos y el padre

manifiesta que lo harán más adelante, tan pronto como puedan viajar desde el Sahara

occidental y no cumplimentado lo anterior, el juez encargado, razonando que no consta

acreditada la nacionalidad española del padre en el momento de los respectivos

nacimientos, que la mayor de las hermanas no ha estado sometida a la patria potestad

de un español y que la otra no ejercitó en su momento el derecho de opción a la 

Ministerio de Justicia

Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Registro Civil)

nacionalidad española recogido en el artículo 20 CC y ahora ha caducado el plazo,

dispone denegar las inscripciones de nacimiento mediante sendos autos de 4 de

diciembre de 2015 que constituyen el objeto de los presentes recursos, interpuestos

por las dos interesadas.

III. Son inscribibles en el registro civil español los nacimientos acaecidos en territorio

español y los que afectan a españoles (art. 15 LRC) y, en este último caso, la vía

registral adecuada es, bien la transcripción de certificación de asiento extendido en un

Registro extranjero (arts. 23 LRC y 85 RRC), bien el expediente registral al que alude el

artículo 95.5º LRC y que desarrollan los artículos 311 a 316 RRC.

IV. Constando de la documentación aportada por el promotor que su nacimiento

accedió al registro civil español el 8 de junio de 2006, previa declaración con valor de

simple presunción de su nacionalidad española en virtud de resolución registral de 6

de julio de 2005, la cuestión que se suscita es la fecha a partir de la cual dicha

declaración surte efectos (art. 64, III LRC), ni tratándose de nacionalidad de origen

puede pretenderse que el padre de las no inscritas es español desde el momento

mismo de su nacimiento: no hay ninguna norma que conceda tal eficacia retroactiva a

la declaración de nacionalidad y ello sería contrario al principio de seguridad jurídica y

distinto de lo que ocurre en todas las modificaciones del estado civil; aun cuando los

efectos favorables de la inscripción de la nacionalidad española del promotor se

retrotrajeran, respecto a la hija nacida en primer lugar, al momento de la resolución

registral que la declaró, a esa fecha ya es mayor de edad y, por tanto, no ha estado

nunca sujeta a la patria potestad de un español y la otra, que alcanzó la mayoría de

edad el 7 de noviembre de 2009, habría podido optar (art. 20 CC) si, tal como hicieron

sus hermanos y sus progenitores, hubiera comparecido cuando fue citada para ello y

actualmente el plazo de opción ha caducado, de modo que no procede acordar la

práctica de ninguna de las dos inscripciones de nacimiento instadas.

V. La anterior conclusión no queda desvirtuada por la alegación formulada por las

recurrentes de que su padre era español en el momento de los respectivos nacimientos

porque, de una parte, el registro civil constituye la prueba de los hechos inscritos y solo

en caso de falta de inscripción del progenitor sería posible admitir otros medios de

prueba (art. 2 LRC) y, de otro, sobre ser el DNI documento administrativo que nada

acredita en materia de estado civil, el expedido a su padre en 1972 trae causa en la

legislación interna específicamente promulgada para los habitantes del llamado

Sahara español en el período histórico que precedió a la salida de España del territorio,

tal como resulta del propio encabezamiento de dichos documentos y de su carácter

bilingüe, árabe-español.

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y

Estado Civil, ha acordado desestimar los recursos y confirmar los autos apelados.

Madrid, 13 de abril de 2018

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.

Sr. juez encargado del Registro Civil Central

* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)

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