logotipo cabecera
Nacimiento, filiación y adopción. Resolución de 6 de abril de 2018 (36ª)
7 de Junio de 2019


Resolución de 6 de abril de 2018 (36ª)

I.1.1. Inscripción de nacimiento mediante gestación por sustitución.

1º) Por exigencia del principio de concordancia entre el registro y la realidad no puede

admitirse el desistimiento de los interesados en una solicitud de inscripción de

nacimiento.

2º) No es inscribible en el registro civil español un nacimiento en el extranjero mediante

gestación subrogada cuando no se ha aportado al expediente la resolución judicial

traducida en los términos establecidos por la instrucción de 5 de octubre de 2010 de

la DGRN sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por

sustitución y no resulta acreditada la filiación pretendida.

Ministerio de Justicia


Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Registro Civil)

En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento remitidas a este centro en trámite

de recurso por virtud del entablado por los promotores contra la resolución del

encargado del Registro Civil Central.

HECHOS

1. Mediante formulario presentado el 9 de marzo de 2017, Don Á. M, G,, de nacionalidad

española y con domicilio en Madrid, solicitaba la inscripción de nacimiento en el

Registro Civil Central de su hija K.-V. H. M., nacida en O., Estados Unidos. Aportaba la

siguiente documentación: hoja de declaración de datos para la inscripción; certificado

estadounidense, traducido y apostillado, de inscripción practicada el 23 de febrero de

2017 del nacimiento de la menor, ocurrido el día anterior (22 de febrero) en P. (O.,

EE.UU), hija del promotor y de R. H.; inscripción de nacimiento de Á. M. G., nacido en

Madrid el 27 de junio de 1974; inscripción de matrimonio del declarante con R. H., de

nacionalidad neerlandesa, contraído en Holanda el 21 de diciembre de 2012; DNI y

certificado de empadronamiento del promotor.

2. Previo informe desfavorable del ministerio fiscal, el encargado del registro dictó

resolución el 2 de junio de 2017 denegando la inscripción por entender que la filiación

pretendida es contraria al orden público internacional español, según resulta de la

sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014 y del auto del mismo órgano

de 2 de febrero de 2015, sin perjuicio de que los interesados puedan obtener la

filiación pretendida en el procedimiento que corresponda ante la jurisdicción ordinaria.

3. Notificada la resolución, se presentó recurso ante la Dirección General de los

Registros y del Notariado (DGRN) alegando los recurrentes que, aunque la legislación

española considera nulo el contrato de gestación por sustitución, deben tenerse en

cuenta los efectos legales cuando el contrato procede de un Estado en el que sí está

reconocido, pues en caso contrario se produciría una situación de desamparo para los

menores nacidos mediante estas técnicas; que una de las funciones propias del

ministerio fiscal, precisamente, es la protección de los menores, por lo que debería

ofrecerse alguna alternativa para el reconocimiento de la filiación de su hija; que la

tendencia en el derecho comparado camina hacia la regularización de estos supuestos

y en el mismo sentido se pronuncia la Instrucción de 5 de octubre de 2010 de la

Dirección General de los Registros y del Notariado sobre régimen registral de la filiación

de los nacidos mediante gestación por sustitución, que sigue siendo aplicable, y que

los recurrentes han presentado toda la documentación que exige dicha instrucción.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al ministerio fiscal, que interesó su

desestimación por los mismos motivos ya expuestos en su informe anterior. El

encargado del Registro Civil Central se ratificó en su decisión y remitió el expediente a

la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.

5. El 6 de marzo de 2018 se dio entrada a un escrito del representante legal de los

interesados solicitando que se les tenga por desistidos del recurso presentado por

haber variado las circunstancias que motivaron su interposición. 

Ministerio de Justicia

I Nacimiento, filiación, adopción


FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Vistos los artículos 3 de la Convención sobre los derechos del niño hecha en Nueva

York el 20 de noviembre de 1989, 14 y 39 de la Constitución Española de 27 de

diciembre de 1978, 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo de 2006 sobre técnicas de

reproducción humana asistida, 9.4, 12.4, 12.6 y 17.1 del Código Civil (CC); 319, 323.3

y 767.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC), 41 y siguientes de la Ley

29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil

(LCJIMC), 15, 16 y 23 de la Ley del Registro Civil (LRC), 81, 82, 83, 85, 86 y 342 del

Reglamento del Registro Civil (RRC), la instrucción de 5 de octubre de 2010, de la

Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre régimen registral de la filiación

de los nacidos mediante gestación por sustitución y las resoluciones de este centro

directivo, entre otras, de, 6-5ª de mayo, 23-2ª de septiembre y 30-1ª de noviembre de

2011; 20-79ª de noviembre, 19-1ª y 115ª y 29-52ª de diciembre de 2014.

II. Solicitan los recurrentes, un ciudadano español y otro neerlandés casados entre sí,

la revocación del auto del encargado del Registro Civil Central que deniega la

inscripción de un nacimiento ocurrido en Oregón en 2017 como consecuencia de un

procedimiento de gestación subrogada. El encargado basa su decisión en que este

tipo de contratos son nulos en España, por lo que, teniendo en cuenta también el fallo

de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014, no

es posible practicar la inscripción en los términos pretendidos.

III. En primer lugar, por lo que se refiere al desistimiento, hay que decir que su eficacia

en el ámbito del registro civil es limitada en atención al principio de concordancia del

registro con la realidad jurídica extrarregistral (cfr. arts. 15 y 26 LRC), principio superior

de nuestro ordenamiento jurídico sustraído a la voluntad de los particulares. Así, no es

admisible el formulado en este caso debido a la naturaleza del hecho de que se trata,

pues la cuestión no depende exclusivamente de la voluntad de los interesados en

tanto que nuestra legislación impone de forma obligatoria el deber de promover la

inscripción en el registro civil a aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, esto

es, a los progenitores en el caso de la inscripción de nacimiento (art. 45 de la Ley

20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil). Por lo demás, no ha de olvidarse que,

conforme al artículo 66 del Reglamento del Registro Civil, en el registro civil deben

constar los hechos que afecten a españoles.

IV. Las dificultades inherentes a las cuestiones derivadas de los contratos de gestación

por sustitución se acentúan de forma notoria en los supuestos de tráfico externo. Para

dar respuesta a tales dificultades, este centro dictó la Instrucción de 5 de octubre de

2010, a través de la cual, y tomando como referente la garantía de los intereses de la

madre gestante, del propio menor y la necesidad de evitar que el recurso a las técnicas

de gestación por sustitución encubra supuestos de tráfico internacional de menores,

se clarifican los criterios que determinan las condiciones de acceso al registro civil

español de los nacidos en el extranjero mediante técnicas de gestación por sustitución

y, específicamente, de los títulos extranjeros acreditativos del hecho del nacimiento y 

Ministerio de Justicia


Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Registro Civil)

de la filiación. En concreto se exige como requisito previo para la inscripción en estos

casos, cuando el registro civil español es competente, la presentación ante el

encargado de una resolución judicial dictada por el órgano jurisdiccional competente.

Con tal exigencia se persigue el control de los requisitos de perfección y contenido del

contrato respecto del marco legal del país donde se ha formalizado, así como la

protección de los intereses del menor y de la madre gestante. Así lo impone

expresamente el apartado 1 de la directriz primera de la citada instrucción, conforme

a la cual “La inscripción de nacimiento de un menor, nacido en el extranjero como

consecuencia de técnicas de gestación por sustitución, sólo podrá realizarse

presentando, junto a la solicitud de inscripción, la resolución judicial dictada por

Tribunal competente en la que se determine la filiación del nacido”. De manera que se

deberá constatar que se han garantizado los derechos procesales de las partes, en

particular de la madre gestante, verificando que su consentimiento se ha obtenido de

forma libre y voluntaria, sin incurrir en error, dolo o violencia y que tiene capacidad

natural suficiente e igualmente que no se ha producido una vulneración del interés

superior del menor. La directriz segunda, por su parte, deja meridianamente claro que

“En ningún caso se admitirá como título apto para la inscripción del nacimiento y

filiación del nacido, una certificación registral extranjera o la simple declaración,

acompañada de certificación médica relativa al nacimiento del menor en la que no

conste la identidad de la madre gestante”. Resulta evidente que el presente caso es

plenamente subsumible en el supuesto previsto en esta segunda directriz, ya que tan

solo se aporta como título formal para la práctica de la inscripción solicitada la

certificación de nacimiento del registro civil local estadounidense, sin que conste la

existencia (a pesar de lo que se dice en el recurso) de una resolución judicial sobre

determinación de la filiación de la nacida que debería presentarse traducida, legalizada

y, en su caso, también acompañada del correspondiente exequátur.

V. En definitiva, con la documentación disponible, no resulta acreditado el cumplimiento

de los requisitos exigidos en la Instrucción de 5 de octubre de 2010. Cabe indicar, no

obstante, que en el ámbito del registro civil no rige el principio de autoridad de cosa

juzgada, de modo que, mientras persista el interés público de lograr la concordancia

entre el registro civil y la realidad (cfr. art. 26 LRC), es factible reiterar un expediente o

unas actuaciones decididas por resolución firme siempre que la nueva petición se

base en hechos o circunstancias nuevos que no pudieron ser tenidos en cuenta al

tomar la primera decisión y, en todo caso, los interesados pueden acudir directamente

a la vía judicial.

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y

Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada.

Madrid, 6 de abril de 2018.

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo.

Sr. juez encargado del Registro Civil Central

* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)

    imagen principal de noticia
    Share by: