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Nacionalidad. Resolución de 13 de abril de 2018 (16ª)
3 de Julio de 2019


Resolución de 13 de abril de 2018 (16ª)

III.1.3.1. Opción a la nacionalidad española

No tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado primero de la disposición adicional séptima los que no acrediten ser hijos de padre o madre que hubiere sido originariamente español.

En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra la resolución del encargado del Registro Civil del Consulado General de España en La Habana (Cuba).

Hechos

1. M. E. C. R., ciudadana cubana, presenta escrito en el Consulado de España en La Habana a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007 disposición adicional séptima, y adjunta especialmente en apoyo de su solicitud como documentación: hoja declaratoria de datos, en la que manifiesta que nació el 21 de septiembre de 1972 en C., S. S. (Cuba), hija de J. C. S., nacido en G. (S. S.) en 2010 (dato erróneo) y B. E.R. P., nacida en G. en 1952, casados en 1971, carné de identidad cubano de la promotora, certificado no literal de nacimiento cubano de la promotora, en el que consta que sus abuelos paternos son J. B. y V., fotocopia de certificado no literal de nacimiento cubano del padre de la promotora, Sr. C. S., nacido el 20 de noviembre de 1944 e inscrito en 1953, hijo de J.B. C. F., natural de C. y de V. S. R., nacida en Cuba, certificado literal de nacimiento español del abuelo paterno de la promotora, nacido el 26 de enero de 1900 en M. (Pontevedra) en el que consta marginal de declaración de fallecimiento, de fecha 3 de febrero de 1964, por auto de la autoridad correspondiente, estableciendo como fallecido a todos los efectos legales al inscrito desde el 1 de enero de 1944, certificado de notas marginales de la inscripción del matrimonio de los padres de la promotora, celebrado en 1971 y disuelto por divorcio en 1979 y documentos expedidos por las autoridades cubanas de inmigración y extranjería, expedidos en 2007, relativos al Sr. C. F. y que declaran que no consta inscrito en el registro de ciudadanía y sí en el de extranjeros con nº de expediente ….. en S. S., soltero, a los 38 años, es decir en 1938.

2. Con fecha 9 de agosto de 2012 el encargado del registro civil consular, mediante resolución, deniega lo solicitado por la interesada ya que de la documentación aportada, no se establece que concurran los requisitos previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, especialmente en lo referido a la filiación paterna del padre de la promotora respecto de un ciudadano originariamente español. 

3. Notificada la interesada, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada, reiterando su opción a la nacionalidad española. Adjunta certificado no literal de matrimonio de sus presuntos abuelos paternos, celebrado en Cuba en 1931, certificado no literal de defunción del padre de la promotora, fallecido en Cuba a los 68 años en el año 2013, certificado no literal de nacimiento del padre de la promotora en el que consta que el padre había nacido en Canarias y que fue inscrito por manifestación de la madre, certificado de vigencia del matrimonio de los padres de la promotora y certificado de nacionalidad expedido en 1929 por el Vice Consulado Honorario de España en Sancti Spiritus, a favor del Sr. C. F., natural de T., M. (Pontevedra) de 29 años y soltero. 

4. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, este informa que se han guardado en la tramitación las prescripciones legales y el auto apelado resulta conforme a derecho. El encargado del registro civil consular emite su informe preceptivo ratificándose en su decisión y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

5. Posteriormente este centro directivo requiere, a través del registro civil consular, nueva documentación, certificado literal de nacimiento propio y de su padre, certificado literal de matrimonio de los padres y de los abuelos paternos, si existiese y documentos actualizados de las autoridades cubanas de inmigración y extranjería respecto a la constancia del Sr. C. F. en sus registros. La interesada presenta certificado no literal de nacimiento propio, en el que sigue constando que su padre nació en Canarias, certificado de vigencia del matrimonio de sus padres, certificado no literal de matrimonio de los presuntos abuelos paternos, celebrado en Cuba en 1931, en el que consta que ambos contrayentes eran solteros. 

Fundamentos de Derecho

I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria primera de la Ley 29/1995,de 2 de noviembre; los artículos 20 del Código civil, artículos 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la iInstrucción de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones, entre otras, de 7-2ª de octubre de 2005, 5-2ª de enero, 10-4ª de febrero y 20-5ª de junio de 2006; 21-2ª de febrero, 16-4ª de marzo, 17-4ª de abril, 16-1º y 28-5ª de noviembre de 2007, y, por último, 7-1ª de febrero de 2008.

II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Consular como española de origen a la nacida en S. S. en 1972, en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional”.

La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 28 de septiembre de 2010, en el modelo normalizado del anexo I de la instrucción de 4 de noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por el encargado del registro civil se dictó auto el 9 de agosto de 2012, denegando lo solicitado. 

III. El auto apelado basa su denegación en que la solicitante no puede ejercer la opción del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que no ha acreditado que su padre fuese español de origen, posición que el ministerio fiscal comparte en su informe.

IV. El apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas personas “cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español”, derecho que habrá de formalizarse en el plazo perentorio señalado en la propia disposición. Se exige, pues, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino que ostente dicha nacionalidad en su modalidad de originaria.

A fin de facilitar la acreditación de este extremo –y aun cuando no constituya medio de prueba exclusivo para ello– el número 2.2 del apartado V de la instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de Noviembre de 2008, que fija las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece entre la documentación a aportar por el interesado acompañando a su solicitud la “certificación literal de nacimiento del padre o madre originariamente español del solicitante” debiendo “proceder la misma de un registro civil español, ya sea consular o municipal”. Exigencia que se conecta con la consideración del registro civil español como prueba de los hechos y actos inscribibles, entre los que se encuentra la nacionalidad, que afecten a los españoles –cfr. Arts. 1 nº7, 2 y 15 de la Ley del Registro Civil–.

En el presente caso, dicha certificación no ha sido aportada y aun cuando no haya sido ni deba ser obstáculo para la presentación y tramitación de la solicitud por el registro civil competente para ello que la certificación del progenitor presentada, aunque no literal, proceda del registro civil extranjero correspondiente al lugar de nacimiento, Cuba, es lo cierto que la nacionalidad originaria del padre no puede entenderse acreditada por la aportación de dicha certificación, pues de la misma no resulta dicha nacionalidad, ni siquiera su filiación paterna respecto de un ciudadano español, ni tampoco de ningún otro documento obrante en el expediente (y ello sin prejuzgar que pudiera llegar a ser probada dicha nacionalidad por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho), al contrario ya que la documentación de nacimiento del presunto abuelo paterno originariamente español cuenta con una nota marginal de declaración de fallecimiento, 1 de enero de 1944, anterior a la fecha de nacimiento del padre de la promotora, 20 de noviembre de 1944, habiendo transcurrido entre ambos acontecimientos 325 días, dato reseñable a efectos de lo establecido en el artículo 108 del Código Civil en su redacción originaria, vigente en aquella fecha, “se presumirán hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio, y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación de los cónyuges”. La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 28 de septiembre de 2010, en el modelo normalizado del anexo I de la instrucción de 4 de noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por el encargado del registro civil se dictó auto el 9 de agosto de 2012, denegando lo solicitado. 

V. En el presente expediente, y a la vista de los documentos presentados y en los que necesaria y exclusivamente habrá de fundarse la resolución de este recurso –cfr. Arts. 27, 29 de la Ley del Registro Civil y 358 de su Reglamento– no se ha acreditado que el progenitor de la optante ostente la nacionalidad española de forma originaria por lo que no se cumple uno de los requisitos esenciales del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007.

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada. 

Madrid, 13 de abril de 2018.

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr. encargado del Registro Civil Consular en La Habana (Cuba)


* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)


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