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Nacionalidad. Resolución de 13 de abril de 2018 (18ª)
4 de Julio de 2019


Resolución de 13 de abril de 2018 (18ª)

III.1.3.1. Opción a la nacionalidad española

No tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado primero de la disposición adicional séptima los que no acrediten ser hijos de padre o madre que hubiere sido originariamente español al no quedar desvirtuada la presunción de paternidad matrimonial.

En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra la resolución del encargado del Registro Civil del Consulado General de España en La Habana (Cuba).

Hechos

1. Don S. S. L., ciudadano de origen cubano y naturalizado español, presenta escrito en el Consulado de España en La Habana a fin de optar a la nacionalidad española, en virtud de la Ley 52/2007 disposición adicional séptima, para su hija menor de 14 años, S. S. O. y adjunta especialmente en apoyo de su solicitud como documentación: hoja declaratoria de datos, en la que se hace constar que la menor nació el ….. de 2004 en F., C. (Cuba), hija de S. S. L., de estado civil divorciado en ese momento y nacido en F. en 1956 y de Y. O. G., de estado civil casada en ese momento y nacida en F. en 1973, certificado de nacimiento cubano de la menor, inscrita por declaración de los padres, certificado literal de nacimiento español del Sr. S. L., hijo de M. Á. S. M. y de M. I. L. H., ambos naturales de Cuba y de nacionalidad cubana, con marginal de nacionalidad española por la opción de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 con fecha 7 de agosto de 2009, certificado de nacimiento de la madre de la menor, tarjeta de identidad cubana de la menor, pasaporte español del Sr. S. L., carnet de identidad cubano de la madre de la menor, certificado de matrimonio de la Sra. O. G. con el Sr. L. Q. M., nacido en México, celebrado en Cuba el 10 de mayo de 2000 y del que no consta su disolución y acta de opción que recoge la declaración ante el encargado del Registro Civil Consular de La Habana del Sr. S. L. como representante legal de la menor y con el consentimiento de la madre de la misma, consta en el acta que con fecha 25 de agosto de 2014 el encargado había concedido la autorización previa para ejercer la opción, según contempla el artículo 20.2.a del Código Civil.

2. Con fecha 14 de octubre de 2014 la encargada del registro civil consular, mediante resolución, deniega lo solicitado por la optante ya que de la documentación aportada no se establece que concurran los requisitos previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, especialmente en lo referido a la filiación paterna de la interesada respecto de un ciudadano español de origen.

3. Notificado el promotor, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada, entendiendo acreditada su relación de filiación con el ciudadano español con la documentación cubana de nacimiento de la menor, sin que deba tenerse en cuenta que los padres no estaban unidos por matrimonio, no existiendo en la legislación cubana diferencia entre los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, añadiendo que está dispuesto a iniciar un proceso para la identificación por el adn.

4. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, este informa que se han guardado en la tramitación las prescripciones legales y el auto apelado resulta conforme a derecho. La encargada del registro civil consular emite su informe preceptivo ratificándose en su decisión y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

5. Posteriormente este centro directivo requirió, a través del registro civil consular, al recurrente para que acreditara la representación, si la ostentaba, de la madre de la menor que no aparece mencionada ni en la firma del recurso, o, en su caso que la Sra. O. G. suscribiera el mismo, siendo esta última circunstancia la que se ha producido el día 21 de febrero de 2018.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria primera de la Ley 29/1995,de 2 de noviembre; los artículos 20 del Código Civil, artículos 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones, entre otras, de 7-2ª de octubre de 2005, 5-2ª de enero, 10-4ª de febrero y 20-5ª de junio de 2006; 21-2ª de febrero, 16-4ª de marzo, 17-4ª de abril, 16-1º y 28-5ª de noviembre de 2007 y, por último, 7-1ª de febrero de 2008.

II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el registro civil consular como española de origen a la nacida en Cuba en 2004 en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional”.

La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 25 de agosto de 2014 en el modelo normalizado del anexo I de la instrucción de 4 de noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por la encargada del registro civil se dictó auto el 14 de octubre de 2014, denegando lo solicitado.

III. El auto apelado basa su denegación en que la solicitante no puede ejercer la opción del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que no ha acreditado su relación de filiación con el ciudadano español de origen, S. S. L., por aplicación de la presunción matrimonial de paternidad contemplada en el artículo 116 del Código Civil español, posición que el ministerio fiscal comparte en su informe.

IV. El apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas personas “cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español”, derecho que habrá de formalizarse en el plazo perentorio señalado en la propia disposición. Se exige, pues, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino que ostente dicha nacionalidad en su modalidad de originaria.

A fin de facilitar la acreditación de este extremo –y aun cuando no constituya medio de prueba exclusivo para ello– el número 2.2 del apartado V de la instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de Noviembre de 2008, que fija las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece entre la documentación a aportar por el interesado acompañando a su solicitud la “certificación literal de nacimiento del padre o madre originariamente español del solicitante” debiendo “proceder la misma de un registro civil español, ya sea consular o municipal”. Exigencia que se conecta con la consideración del registro civil español como prueba de los hechos y actos inscribibles, entre los que se encuentra la nacionalidad, que afecten a los españoles -cfr. Arts. 1 nº7, 2 y 15 de la Ley del Registro Civil–.

En el presente caso lo determinante no es que la nacionalidad española originaria del Sr. S. L. no pueda entenderse acreditada, que sí lo está mediante la aportación de su inscripción literal de nacimiento en el registro civil español como hijo de ciudadanos nacidos en Cuba con marginal de opción a la nacionalidad por la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, sino que el vínculo de la relación paterno-filial entre el progenitor español y la hija optante esté determinada y acreditada legalmente.

V. En el presente caso la madre de la interesada, Sra. O. G., había contraído matrimonio en el año 2000 con el Sr. L. Q. M., vínculo matrimonial que no consta disuelto, habiendo nacido la recurrente en el año 2004, habiéndose declarado que al momento de su nacimiento su madre era casada y también lo era en el momento de presentación de la solicitud en el año 2014, mientras que el declarante, Sr. S. L. en ambas fechas era divorciado, de lo anterior la encargada del registro civil consular deriva la consecuencia de no poder entenderse acreditada la filiación de la optante respecto del Sr. S. L., de quien se afirma su nacionalidad española de origen, y en cuya filiación y nacionalidad se apoya la pretensión de la recurrente.

VI. Por tanto, se plantea en este recurso la cuestión de la filiación paterna del optante, que es previa para poder resolver sobre la procedencia o no del ejercicio de la opción a la nacionalidad española. Pues bien, sin prejuzgar el contenido del Derecho cubano sobre las formas o títulos de determinación de la filiación (cfr. art. 9 nº4 del Código Civil), lo cierto es que el ejercicio de la opción está condicionado a la prueba del vínculo de filiación que resulta de la certificación de nacimiento de la optante en el registro local cubano, la cual, en cuanto a su eficacia registral en España está, a su vez, condicionada al principio de equivalencia de garantías de su autenticidad y veracidad conforme a lo que establecen los artículos 23 de la Ley del Registro Civil y 85 de su Reglamento, documento en el que no consta el estado civil de los progenitores, que podría haber afectado a la determinación de la filiación, lo que exige valorar dicha certificación en virtud del canon normativo que resulta del Derecho español, con arreglo al cual, debe quedar destruida la presunción de filiación matrimonial establecida en el artículo 116 del Código Civil. Por tanto, siendo la madre casada, si el alumbramiento ha tenido lugar antes de transcurridos trescientos días desde la separación legal o de hecho de los cónyuges, es obligado reconocer la filiación matrimonial, dada la fuerza probatoria (cfr. art. 113 CC) de la presunción de paternidad del marido de la madre del artículo 116 del Código civil, mientras no llegue a desvirtuarse la eficacia probatoria de tal presunción (cfr. arts. 386 LEC). Desde el momento en que se solicita la inscripción de una filiación está cumplido el requisito exigido para admitir como prueba la presunción de paternidad del marido (cfr. arts. 113 CC y 2 LRC).

En el presente expediente, y a la vista de los documentos presentados y en los que necesaria y exclusivamente habrá de fundarse la resolución de este recurso –cfr. Arts. 27, 29 de la Ley del Registro Civil y 358 de su Reglamento– no se puede estimar que las pruebas citadas sean suficientes para dar por acreditada la filiación de la interesada respecto de un ciudadano español. Debiendo significarse respecto a la información biológica que pueda obtenerse en una prueba de adn, como manifiestan los recurrentes, que la misma en todo caso deberá ser examinada y surtir efectos si procede en un proceso distinto al registral, que determine su filiación paterna.

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada. 

Madrid, 13 de abril de 2018.

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr. encargado del Registro Civil Consular en La Habana (Cuba)

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