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Nacionalidad. Resolución de 13 de abril de 2018 (20ª)
5 de Julio de 2019


Resolución de 13 de abril de 2018 (20ª)

III.1.3.1. Opción a la nacionalidad española

No tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado primero de la disposición adicional séptima los que no acrediten ser hijos de padre o madre que hubiere sido originariamente español. 

En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra la resolución de la encargada del Registro Civil del Consulado General de España en La Habana (Cuba).

Hechos

1. B. O. R. G., ciudadana cubana, presenta escrito en el Consulado de España en La Habana, a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007, disposición adicional séptima, y adjunta especialmente en apoyo de su solicitud como documentación: hoja declaratoria de datos en la que hace constar que nació el 9 de marzo de 1967 en S. Cl., V. C. (Cuba), hija de J. R. A., nacido en Cuba en 1943 y H. C. G. C., nacida en Cuba en 1934, certificado no literal de nacimiento de la promotora, en el que consta que sus abuelos paternos son J. y C. y los maternos R. y R., carnet de identidad cubano de la promotora, certificado no literal de nacimiento cubano del padre de la promotora, inscrito en 1965, 12 años después de su nacimiento, hijo de J. R. V., natural de Lugo y de C. A. A., natural de C., C. (Cuba), se hace constar que es nieto por línea paterna de M. y D., certificado literal de nacimiento español del abuelo paterno de la promotora, nacido en C. (Lugo) en 1906 e inscrito en 1970 por expediente y auto registral, hijo de M. R. V., y D. V. S., ambos naturales de la misma localidad, con marginal de fallecimiento del inscrito en 1997 y certificado del Ministerio del Interior cubano, expedidos en el año 2010, relativo a que el Sr. R. V. consta inscrito en el registro de ciudadanía extranjeros, habiendo formalizado la inscripción en G., C. H. (Cuba) con nº ….., a la edad de 34 años, es decir en 1940. 

Consta a esta dirección general inscripción literal de defunción del abuelo paterno de la promotora, Sr. R. V., fallecido en 1997 en C. y en el que se hace constar que es de nacionalidad española y su número de documento nacional de identidad. 

El registro civil consular aporta certificado no literal de nacimiento del padre de la promotora, expedido en el año 2014, en el que se hace constar que sus abuelos son L. y J., no M. y D. y certificado literal de nacimiento de una tía materna de la promotora en el que consta lo mismo.

2. Con fecha 6 de mayo de 2014 la encargada del registro civil consular, mediante resolución, deniega lo solicitado por la interesada ya que la documentación aportada, no permite acreditar que se cumplan los requisitos de la norma invocada, especialmente la filiación paterna del progenitor de la interesada. 

3. Notificada la interesada, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada, alegando que presentó su solicitud por su abuelo español, J. R. V.. Se adjunta nuevamente la inscripción de nacimiento española del abuelo de la recurrente y certificado negativo de jura de intención de renuncia a la ciudadanía española por optar a la cubana, según los archivos registrales entre 1902 y 1961. 

4. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, este informa que en el expediente examinado se han guardado en su tramitación las prescripciones legales y, en consecuencia, el auto es conforme a derecho. La encargada del registro civil consular emite su informe preceptivo mostrando su conformidad con la decisión en su día adoptada y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución. 

5. Posteriormente este centro directivo requiere de la promotora, a través del registro civil consular, certificado literal de nacimiento propio y de su progenitor y certificados actualizados de las autoridades cubanas de inmigración y extranjería sobre la constancia en sus registros del Sr. J. R. V. El requerimiento fue notificado a la Sra. R. G. a través de una tía paterna, Sra. M. R. A., que manifestó que la interesada se encontraba residiendo en España y que se encargaría de hacerle llegar los requerimientos, sin que hasta la fecha se haya aportado documentación alguna. 

6. Consta en el expediente solicitud, firmada por la interesada, en modelo oficial, anexo I, de nacionalidad española por opción (apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007), declarando que hace constar que “la nacionalidad de origen de su progenitor es española”. Se incluye un párrafo que dice textualmente “la presente solicitud de nacionalidad española se fundamenta en que el solicitante es hijo/a de padre o madre originariamente español.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria primera de la Ley 29/1995,de 2 de noviembre; los artículos 20 del Código Civil, artículos 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones, entre otras, de 7-2ª de octubre de 2005, 5-2ª de enero, 10-4ª de febrero y 20-5ª de junio de 2006; 21-2ª de febrero, 16-4ª de marzo, 17-4ª de abril, 16-1º y 28-5ª de noviembre de 2007, y, por último, 7-1ª de febrero de 2008.

II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el registro civil consular como española de origen a la nacida en Cuba en 1967, en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional”. 

La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 11 de noviembre de 2010, en el modelo normalizado del anexo I de la instrucción de 4 de noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por la encargada del registro civil consular se dictó auto el 6 de mayo de 2014, denegando lo solicitado. 

II. El auto apelado basa su denegación en que la solicitante no puede ejercer la opción del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que no ha acreditado que el padre fuese español de origen, puesto que existen dudas sobre su filiación paterna respecto de un ciudadano español de origen, posición que el ministerio fiscal comparte en su informe. 

IV. El apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas personas “cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español”, derecho que habrá de formalizarse en el plazo perentorio señalado en la propia disposición. Se exige, pues, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino que ostente dicha nacionalidad en su modalidad de originaria. 

A fin de facilitar la acreditación de este extremo –y aun cuando no constituya medio de prueba exclusivo para ello– el número 2.2 del apartado V de la instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de Noviembre de 2008, que fija las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece entre la documentación a aportar por el interesado acompañando a su solicitud la “certificación literal de nacimiento del padre o madre originariamente español del solicitante” debiendo “proceder la misma de un registro civil español, ya sea consular o municipal”. Exigencia que se conecta con la consideración del registro civil español como prueba de los hechos y actos inscribibles, entre los que se encuentra la nacionalidad, que afecten a los españoles –cfr. arts. 1 nº7, 2 y 15 de la Ley del Registro Civil–. 

En el presente caso, dicha certificación no ha sido aportada y aun cuando no haya sido ni deba ser obstáculo para la presentación y tramitación de la solicitud por el registro civil competente para ello que la certificación del progenitor presentada proceda del registro civil extranjero correspondiente al lugar de nacimiento, Cuba, la aportada en el caso del Sr. R. A., no reunía los requisitos para ser admitida y presentaba discrepancia en algunos datos que son comunes al compararla con la de su hermana, por lo que se suscitaban dudas sobre su filiación paterna, por ello esta dirección general le requirió expresamente, tras la formulación del recurso, nueva documentación que acreditara su filiación y además la constancia de su padre y abuelo de la promotora en los registros de extranjería y ciudadanía cubanos, actualizados respecto al presentado en el expediente, ya que este a su vez mostraba discrepancia de datos respecto a otros presentados por familiares de la Sra. R. G. y descendientes también de su abuelo paterno, esta documentación no fue aportada en el plazo otorgado ni tampoco hasta la fecha.

V. En el presente expediente, y a la vista de los documentos presentados y en los que necesaria y exclusivamente habrá de fundarse la resolución de este recurso –cfr. arts. 27, 29 de la Ley del Registro Civil y 358 de su reglamento– no se ha acreditado la relación de filiación del progenitor de la optante respecto de ciudadano español y que por tanto ostente la nacionalidad española de forma originaria por lo que no se cumple uno de los requisitos esenciales del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007.

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.

Madrid, 13 de abril de 2018 

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sra. encargada del Registro Civil Consular en La Habana (Cuba)


* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)

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