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Nacionalidad. Resolución de 13 de abril de 2018 (27ª)
27 de Julio de 2019


Resolución de 13 de abril de 2018 (27ª)

III.1.3.2. Opción a la nacionalidad española

No tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado segundo de la disposición adicional séptima los que no acrediten ser nietos de abuelo de nacionalidad española que perdiera o tuviera que renunciar a su nacionalidad española como consecuencia del exilio.

En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra la resolución dictada por el encargado del Registro Civil Consular de España en Monterrey, Nuevo León (México).

Hechos

1. Don J. M. H. V., nacido el 3 de julio de 1978 en V., T. (México), de nacionalidad mexicana, presenta escrito en el Registro Civil Consular de España en Monterrey, Nuevo León (México) a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007 disposición adicional séptima, y adjunta, entre otros, en apoyo de su solicitud como documentación: modelo de solicitud anexo II; pasaporte mexicano y certificado local de nacimiento del interesado apostillado, en el que consta inscrito con filiación materna; certificado local de nacimiento de la madre del interesado, D.ª L. H. V. y certificado literal español de nacimiento del abuelo materno del solicitante, Don Á. M. H. Z., nacido el 2 de agosto de 1927 en V., T. (México), quien recuperó la nacionalidad española el 2 de septiembre de 2008, por acta extendida ante el encargado del Registro Civil Consular de España en Monterrey, Nuevo León (México).

2. Con fecha 10 de marzo de 2014, el encargado del Registro Civil Consular de España en Monterrey, Nuevo León (México) dicta resolución por la que se desestima la solicitud de opción a la nacionalidad española de origen formulada por el interesado en virtud de lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, ya que no queda acreditado que su abuelo materno haya tenido la condición de exiliado, dado que el mismo nació en México el 2 de agosto de 1927, es decir, más de ocho años previos al inicio de la guerra civil española.

3. Notificado el interesado, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada solicitando se revise su expediente, alegando que su abuelo, junto a sus padres y hermanos, se estableció en México previo a la guerra civil por motivos comerciales; que dichas actividades les obligan a mantener doble residencia en México y en España y que, a partir de 1933 disminuye la frecuencia de sus traslados comerciales entre ambas residencias, estableciéndose en México y que su abuelo, al estar en buena posición económica, contribuyó al servicio y rescate de la comunidad española de exiliados.

4. Notificado el ministerio fiscal, emite informe desfavorable interesando la desestimación del recurso y el encargado del registro civil consular, remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, junto con informe por el que se reitera en la resolución recurrida.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria primera de la Ley 29/1995,de 2 de noviembre; la disposición final sexta de la Ley 20/2011 de 21 de julio de Registro Civil, los artículos 20 del Código Civil, artículos 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones, entre otras de 23 de marzo de 2010, 24 de marzo de 2010, 28 de abril de 2010 (5ª), 15 de noviembre de 2010, 1 de diciembre de 2010, 7 de marzo de 2011 (4ª), 9 de marzo de 2011, 3 de octubre de 2011 (17ª), 25 de octubre de 2011 (3ª), 2 de diciembre de 2011.

II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Consular de España en Monterrey, Nuevo León (México) como español de origen al nacido el 3 de julio de 1978 en Victoria, Tamaulipas (México), en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual podrán optar a la nacionalidad española de origen “los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio”. 

La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 29 de julio de 2011 en el modelo normalizado del anexo II de la instrucción de 4 de noviembre de 2008, al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por el encargado del Registro Civil Consular de España en Monterrey, Nuevo León (México) se dictó resolución el 10 de marzo de 2014 denegando lo solicitado. 

III. La resolución apelada basa en esencia su denegación en que el solicitante no puede ejercer la opción del apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que no ha acreditado la condición de exiliado de su abuelo materno.

IV. El apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas personas que sean nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio. 

A fin de facilitar la acreditación de estos extremos, la regla V de la instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de noviembre de 2008, que fija las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece la documentación que ha de aportar en este caso el interesado acompañando a su solicitud: “…2.1 Certificación literal de nacimiento del solicitante; … 2.3... a) Certificación literal de nacimiento del padre o madre -el que corresponda a la línea del abuelo o abuela españoles- del solicitante;… b) Certificado literal de nacimiento del abuelo o abuela español/a del solicitante; c) La documentación a que se refiere el apartado 3 –de dicha regla V– sobre la condición de exiliado del abuelo o abuela … ”.

En el expediente que motiva este recurso y a los efectos de acreditar la condición de nieto de abuelo español se han aportado las correspondientes certificaciones de nacimiento del registro civil mexicano del solicitante y de su madre, así como certificado español literal de nacimiento de su abuelo materno, nacido en agosto de 1927 en México, quien recuperó la nacionalidad española el 2 de septiembre de 2008.

V. Por otra parte, a fin de acreditar la condición de exiliado del abuelo, el anteriormente referido apartado tres de la regla V de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008 establece como medios de prueba los siguientes: “a) Documentación que acredite haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados.; b) Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los refugiados españoles y a sus familias; c) Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por haber padecido exilio sus integrantes, o por haber destacado en la defensa y protección de los exiliados españoles, o por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de la memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura. La documentación numerada en el apartado a) prueba directamente y por sí sola el exilio.; la de los apartados anteriores, b) y c), constituirán prueba del exilio si se presentan en unión de cualquiera de los siguientes documentos: 1. Pasaporte o título de viaje con sello de entrada en el país de acogida. 2. Certificación del registro de matrícula del consulado español. 3. Certificaciones del registro civil consular que acrediten la residencia en el país de acogida, tales como inscripción de matrimonio, inscripciones de nacimiento de hijos, inscripciones de defunción, entre otras. 4. Certificación del registro civil local del país de acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho país. 5. Documentación de la época del país de acogida en la que conste el año de la llegada a dicho país o la llegada al mismo por cualquier medio de transporte; d) A los efectos del ejercicio de los derechos de opción reconocidos en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, se presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955. La salida del territorio español podrá acreditarse mediante cualquiera de los documentos enumerados en el párrafo anterior”.

VI. En el presente expediente, se constata que el abuelo del solicitante, nació en V., T. (México) el 2 de agosto de 1927, es decir, casi nueve años antes del comienzo de la guerra civil española, por lo que el mismo no acredita la condición de exiliado, tal como establece el apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 para optar a la nacionalidad española de origen.

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.

Madrid, 13 de abril de 2018

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr. encargado del Registro Civil Consular en Monterrey, Nuevo León (México)


* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)


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