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Nacionalidad. Resolución de 13 de abril de 2018 (29ª)
6 de Julio de 2019


Resolución de 13 de abril de 2018 (29ª)

III.1.3.1. Opción a la nacionalidad española

No tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado primero de la disposición adicional séptima los que no acrediten ser hijos de padre o madre que hubiere sido originariamente español.

En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra la resolución del encargado del Registro Civil del Consulado General de España en La Habana (Cuba).

Hechos

1. Don P. D. O. R., de nacionalidad cubana, presenta escrito en el Consulado de España en Miami (EEUU) a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007, disposición adicional séptima, y adjunta, en apoyo de su solicitud como documentación: hoja declaratoria de datos, en la que manifiesta que nació el 18 de mayo de 1959 en S. J. L., L. H. (Cuba), hijo de Don M. L. O. H., nacido el 24 de marzo de 1919 en S. Jo. L., L. Habana (Cuba) y de D.ª V. A. R. G., nacida el 12 de febrero de 1924 en S. M. R. (Cuba); pasaporte y licencia de conducir norteamericana del promotor; certificado de nacimiento en extracto del interesado, inscrito en el Registro del Estado Civil de la República de Cuba; certificado literal cubano de nacimiento del progenitor e inscripción de nacimiento del mismo en el Registro Civil Consular de España en La Habana, con anotación marginal en ésta última de anotación en la que se indica que su nacionalidad española no está suficientemente probada; certificado literal español de nacimiento del abuelo paterno del interesado, Don J. T. O. C., nacido el 31 de mayo de 1874 en C., S. C. T. (España), originariamente español; certificado literal de opción por la ciudadanía cubana y renuncia de su nacionalidad española por el abuelo paterno, efectuada en la V. S. J. . L. el 30 de septiembre de 1914; diploma de carta de naturalización del Sr. O. C. de fecha 9 de febrero de 1940 y certificado cubano de defunción del mismo.

2. Con fecha 1 de octubre de 2015, el encargado del Registro Civil Consular de España en La Habana, mediante auto, deniega lo solicitado por el interesado ya que de la documentación aportada no se establece que concurran los requisitos previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, especialmente en lo que se refiere a la acreditación de la nacionalidad española de origen de su progenitor.

3. Notificado el interesado, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada, alegando que su abuelo es originariamente español, solicitando se revise su expediente teniendo en cuenta el diploma de adquisición de la nacionalidad cubana por parte de su abuelo.

4. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, estima que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y el auto recurrido resulta dictado conforme a derecho y la encargada del registro civil consular remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, junto con informe, en el que indica que, en el caso de referencia, según consta en la carta literal de ciudadanía expedida el 30 de septiembre de 1914 a favor del abuelo español del solicitante, se aprecia que éste residía en Cuba en fecha 11 de abril de 1899 y no se inscribió en el Registro General de Españoles al entrar en vigor el Tratado de París en ese año. Consecuentemente, se considera que renunció a la nacionalidad española y adoptó la nacionalidad cubana, según se establecía en el artículo IX de dicho tratado, con lo cual su hijo, padre del solicitante, nacido en fecha 24 de marzo de 1919, nace de padre cubano, no quedando establecido que en el solicitante concurran los requisitos exigidos en el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, especialmente en lo que se refiere a la acreditación de la nacionalidad española de origen de su progenitor.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria primera de la Ley 29/1995,de 2 de noviembre; los artículos 20 del Código Civil, artículos 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones, entre otras, de 7-2ª de octubre de 2005, 5-2ª de enero, 10-4ª de febrero y 20-5ª de junio de 2006; 21-2ª de febrero, 16-4ª de marzo, 17-4ª de abril, 16-1º y 28-5ª de noviembre de 2007, y, por último, 7-1ª de febrero de 2008.

II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el registro civil consular como español de origen al nacido en Cuba en 1959, en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional”.

La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 29 de abril de 2010 en el modelo normalizado del anexo I de la instrucción de 4 de noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por el encargado del registro civil consular se dictó auto de fecha 1 de octubre de 2015, denegando lo solicitado.

III. El auto apelado basa su denegación en que el solicitante no puede ejercer la opción del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que no ha acreditado la nacionalidad española de origen de su progenitor.

IV. El apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas personas “cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español”, derecho que habrá de formalizarse en el plazo perentorio señalado en la propia disposición. Se exige, pues, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino que ostente dicha nacionalidad en su modalidad de originaria.

A fin de facilitar la acreditación de este extremo –y aun cuando no constituya medio de prueba exclusivo para ello– el número 2.2 del apartado V de la instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de Noviembre de 2008, que fija las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece entre la documentación a aportar por el interesado acompañando a su solicitud la “certificación literal de nacimiento del padre o madre originariamente español del solicitante” debiendo “proceder la misma de un registro civil español, ya sea consular o municipal”. Exigencia que se conecta con la consideración del registro civil español como prueba de los hechos y actos inscribibles, entre los que se encuentra la nacionalidad, que afecten a los españoles –cfr. arts. 1 nº7, 2 y 15 de la Ley del Registro Civil–.

En el presente caso, se han aportado certificados locales de nacimiento del interesado y de su padre, así como certificados literales españoles de nacimiento del progenitor y de su abuelo paterno, si bien en la certificación española del padre del solicitante, consta anotación marginal por la que se aclara que la nacionalidad del inscrito no se encuentra suficientemente probada.

V. A la vista de los documentos presentados y en los que necesaria y exclusivamente habrá de fundarse la resolución de este recurso –cfr. arts. 27, 29 de la Ley del Registro Civil y 358 de su Reglamento– no se ha acreditado que el progenitor del optante ostente la nacionalidad española de forma originaria por lo que no se cumple uno de los requisitos esenciales del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007.

Así, se ha aportado al expediente certificación literal de opción a la ciudadanía cubana formalizada por el abuelo paterno del solicitante, en el Registro del Estado Civil de San José de las Lajas en fecha 30 de septiembre de 1914, por la que renunciaba a su nacionalidad española y optaba por la cubana. En dicha certificación se indica que el abuelo presentó una certificación justificativa de no estar inscrito en el Registro General de Españoles, declaró bajo juramento que es mayor de edad y residía en Cuba el 11 de abril de 1899. Por tanto, el abuelo paterno del interesado, no se inscribió en el Registro General de Españoles, tal como se establecía en el artículo IX del Tratado de París de 1898, por el que se firmó el Tratado de Paz entre los Estados Unidos de América y el Reino de España, que establecía que “los súbditos españoles, naturales de la Península, residentes en el territorio cuya soberanía España renuncia o cede por el presente tratado, podrán permanecer en el territorio o marcharse de él. En el caso de que permanezcan en el territorio, podrán conservar su nacionalidad española haciendo ante una oficina de registro, dentro de un año después del cambio de ratificaciones de este tratado, una declaración de su propósito de conservar dicha nacionalidad; a falta de esta declaración, se considerará que han renunciado a dicha nacionalidad y adoptado la del territorio en el cual pueden residir”. 

De este modo, en virtud de lo anteriormente indicado, el abuelo del solicitante nacido el 31 de mayo de 1874 y por tanto mayor de edad en la fecha en que se firma el Tratado de París, habría renunciado a la nacionalidad española, adoptando la cubana, por lo que su hijo y padre del promotor, nacido el 24 de marzo de 1919 no es originariamente español, sino cubano, no acreditando el interesado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, especialmente en lo que se refiere a la nacionalidad española de origen de su progenitor.

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.

Madrid, 13 de abril de 2018

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr. encargado del Registro Civil Consular en La Habana (Cuba)


* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)





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