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Nacionalidad. Resolución de 13 de abril de 2018 (31ª)
29 de Julio de 2019


Resolución de 13 de abril de 2018 (31ª)

III.1.3.2. Opción a la nacionalidad española

No tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado segundo de la disposición adicional séptima los que no acrediten ser nietos de abuelo de nacionalidad española que perdiera o tuviera que renunciar a su nacionalidad española como consecuencia del exilio.

En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra el auto dictado por la encargada del Registro Civil Consular de España en La Habana (Cuba).

Hechos

1. D.ª Z.-M. S. H., nacida el 26 de septiembre de 1969 en S. L. G., L. V. (Cuba), presenta escrito en el Registro Civil Consular de España en Miami (EEUU) a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007 disposición adicional séptima, y adjunta, entre otros, en apoyo de su solicitud como documentación: modelo de solicitud anexo II; certificado literal local de nacimiento de la solicitante; licencia de conducir y pasaporte norteamericanos de la interesada; certificado literal español de nacimiento del padre de la promotora, Don S. S. M., nacido el 18 de diciembre de 1945 en L. V. (Cuba), de nacionalidad cubana y española, adquirida ésta última en virtud de la opción establecida en virtud del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 en fecha 23 de abril de 2009; certificado literal español de nacimiento del abuelo paterno de la interesada, Don A. S. A., nacido el 13 de marzo de 1901 en M., L. C., originariamente español; certificado literal de ciudadanía cubana del abuelo paterno, fechado el 3 de agosto de 1934, que contiene rectificación en la que se cita que el mismo llegó a la República de Cuba el día 10 de diciembre de 1920 a bordo del vapor “L.” de la Compañía Trasatlántica Francesa; documentos de inmigración y extranjería del abuelo español; certificados cubanos de matrimonio de los padres y de los abuelos paternos del interesado y certificado cubano de defunción del abuelo paterno.

2. Trasladadas las actuaciones al Registro Civil Consular de España en La Habana, por ser competente para conocer de la solicitud formulada, con fecha 27 de octubre de 2014, la encargada del citado registro dicta auto por el que se desestima la solicitud de opción a la nacionalidad española de origen formulada por la interesada en virtud de lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, ya que no prueba suficientemente los hechos a los que se refiere su declaración, especialmente en lo que se refiere a que su abuelo perdió o tuvo que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio.

3. Notificada la interesada, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra el acuerdo denegatorio de su solicitud antes citada solicitando se revise su expediente, alegando que la condición de exiliado de su abuelo se acredita no sólo con su certificado de matrimonio aportado, sino con un certificado expedido por el “Partido Revolucionario Cubano-Auténtico”, al que pertenecía su abuelo, relativo al reconocimiento efectuado por dicho partido en 1938 como promotor en la reubicación, protección, defensa y adaptación de sus coetáneos españoles refugiados o exiliados, así como a sus familias por los efectos de la Guerra Civil española, acompañando copia de la citada certificación.

4. Notificado el ministerio fiscal, emite informe desfavorable interesando la desestimación del recurso y la encargada del registro civil consular, remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, junto con informe en el que se indica que, en el caso de referencia, según carta literal de ciudadanía, expedida el 3 de agosto de 1934 por el registro civil local correspondiente, consta que el abuelo español de la solicitante emigró a Cuba el 10 de diciembre de 1920, por lo que se evidencia que desde esta fecha residía en Cuba, no quedando establecido que en la solicitante concurran los requisitos exigidos en el apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, especialmente en lo que se refiere a la acreditación de la pérdida de la nacionalidad española de su abuelo como consecuencia del exilio.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria primera de la Ley 29/1995,de 2 de noviembre; la disposición final sexta de la Ley 20/2011 de 21 de julio de Registro Civil, los artículos 20 del Código Civil, artículos 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones, entre otras de 23 de marzo de 2010, 24 de marzo de 2010, 28 de abril de 2010 (5ª), 15 de noviembre de 2010, 1 de diciembre de 2010, 7 de marzo de 2011 (4ª), 9 de marzo de 2011, 3 de octubre de 2011 (17ª), 25 de octubre de 2011 (3ª), 2 de diciembre de 2011.

II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Consular de España en La Habana (Cuba) como española de origen a la nacida en S. L. G., L. V. (Cuba) el 26 de septiembre de 1969, en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual podrán optar a la nacionalidad española de origen “los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio”. 

La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 15 de enero de 2009 en el modelo normalizado del anexo II de la instrucción de 4 de noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por la encargada del Registro Civil Consular de España en La Habana (Cuba) se dictó auto el 27 de octubre de 2014 denegando lo solicitado.

III. El auto apelado basa en esencia su denegación en que la solicitante no puede ejercer la opción del apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que no ha acreditado que su abuelo hubiera perdido o tuviera que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia de su exilio.

IV. El apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas personas que sean nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio.

A fin de facilitar la acreditación de estos extremos, la regla V de la instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de noviembre de 2008, que fija las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece la documentación que ha de aportar en este caso el interesado acompañando a su solicitud: “…2.1 Certificación literal de nacimiento del solicitante; … 2.3 ... a) Certificación literal de nacimiento del padre o madre –el que corresponda a la línea del abuelo o abuela españoles– del solicitante ;… b) Certificado literal de nacimiento del abuelo o abuela español/a del solicitante; c) La documentación a que se refiere el apartado 3 –de dicha regla V– sobre la condición de exiliado del abuelo o abuela … ”.

En el expediente que motiva este recurso y a los efectos de acreditar la condición de nieta de abuelo español se han aportado la correspondiente certificación de nacimiento del registro civil cubano de la solicitante, así como certificados españoles literales españoles de nacimiento de su padre y de su abuelo paterno, originariamente español.

V. Por otra parte, a fin de acreditar la condición de exiliado del abuelo, el anteriormente referido apartado tres de la regla V de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008 establece como medios de prueba los siguientes: “a) Documentación que acredite haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados.; b) Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los refugiados españoles y a sus familias; c) Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por haber padecido exilio sus integrantes, o por haber destacado en la defensa y protección de los exiliados españoles, o por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de la memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura. La documentación numerada en el apartado a) prueba directamente y por sí sola el exilio.; la de los apartados anteriores, b) y c), constituirán prueba del exilio si se presentan en unión de cualquiera de los siguientes documentos: 1. Pasaporte o título de viaje con sello de entrada en el país de acogida. 2. Certificación del registro de matrícula del consulado español. 3. Certificaciones del registro civil consular que acrediten la residencia en el país de acogida, tales como inscripción de matrimonio, inscripciones de nacimiento de hijos, inscripciones de defunción, entre otras. 4. Certificación del registro civil local del país de acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho país. 5. Documentación de la época del país de acogida en la que conste el año de la llegada a dicho país o la llegada al mismo por cualquier medio de transporte.; d) A los efectos del ejercicio de los derechos de opción reconocidos en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, se presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955. La salida del territorio español podrá acreditarse mediante cualquiera de los documentos enumerados en el párrafo anterior”.

VI. En el presente expediente, si bien la interesada aporta certificación de documento expedido por el Partido Revolucionario Cubano-Auténtico, al que pertenecía su abuelo paterno, relativo al reconocimiento efectuado por dicho partido en 1938 como promotor en la reubicación, protección, defensa y adaptación de sus coetáneos españoles refugiados o exiliados, así como a sus familias afectadas por los efectos de la Guerra Civil, en el certificado literal de ciudadanía cubana del Sr. S. A. y su rectificación, aportado al expediente, consta su llegada a la República de Cuba el día 10 de diciembre de 1920 a bordo del vapor “L.” de la Compañía Trasatlántica Francesa, desembarcando en el puerto de La Habana. Por tanto, la salida de España del abuelo paterno se había producido más de quince años antes del inicio de la Guerra Civil española, por lo que dicha salida de España no puede considerarse que lo fue por exilio, no cumpliéndose los requisitos establecidos en el apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 para optar a la nacionalidad española de origen.

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.

Madrid, 13 de abril de 2018

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sra. encargada del Registro Civil Consular en La Habana (Cuba)


* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)


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