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Nacionalidad. Resolución de 13 de abril de 2018 (32ª)
8 de Julio de 2019


Resolución de 13 de abril de 2018 (32ª)

III.1.3.1. Opción a la nacionalidad española

No tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado primero de la disposición adicional séptima los hijos de padre o madre que no hubiere sido originariamente español, y que (el padre o la madre) hubieren adquirido anteriormente la nacionalidad española no de origen por opción en virtud de lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 29/1995.

En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra el acuerdo de la encargada del Registro Civil Consular de España en La Habana (Cuba).

Hechos

1. D.ª I.-A. G. M., de nacionalidad cubana, presenta escrito en el Registro Civil Consular de España en La Habana (Cuba) a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007 disposición adicional séptima, y adjunta especialmente en apoyo de su solicitud como documentación hoja declaratoria de datos en la que manifiesta que nació el 30 de mayo de 1961 en P. S., O. (Cuba), hija de Don R.-A. G. C., nacido el 1 de septiembre de 1919 en P. S., S. C. (Cuba), de nacionalidad cubana y de D.ª E. M. T., nacida el 30 de junio de 1926 en P. S., S. C. (Cuba), de nacionalidad cubana en el momento del nacimiento de su hija; documento de identidad cubano y certificado literal cubano de nacimiento de la interesada; certificado literal español de nacimiento de la madre de la promotora, con inscripción marginal de opción por la nacionalidad española no de origen, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 29/1995, con efectos de 4 de enero de 1999; certificado literal cubano de matrimonio de los padres de la solicitante; certificado cubano en extracto de defunción de la progenitora; certificado literal español de nacimiento de la abuela materna de la interesada, D.ª M. A. T. L., nacida el 4 de mayo de 1882 en V., Lugo, originariamente española; certificado cubano de defunción del padre de la interesada; certificado cubano de matrimonio de los abuelos maternos de la solicitante, formalizado en P. S., O. (Cuba) el 17 de mayo de 1924 y documentos de inmigración y extranjería de la abuela materna.

2. Con fecha 8 de mayo de 2015, la encargada del Registro Civil Consular de España en La Habana (Cuba) dicta resolución por la que se deniega la inscripción de nacimiento solicitada por la interesada, estimando que la peticionaria no prueba suficientemente los hechos a los que se refiere su declaración, no quedando establecido que en el solicitante concurran los requisitos exigidos en la Ley 52/2007, especialmente en lo que se refiere a la acreditación de la nacionalidad española de origen de su progenitora.

4. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, éste informa que se han guardado en la tramitación las prescripciones legales y el auto apelado resulta dictado conforme a derecho, y la encargada del registro civil consular remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, junto con informe en el que indica que teniendo en cuenta que la progenitora española de la solicitante optó por la nacionalidad española en virtud de la disposición transitoria primera de la Ley 29/1995 en fecha 4 de enero de 1999, no ha quedado establecido que en la solicitante concurran los requisitos exigidos en el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, especialmente en lo que se refiere a la acreditación de la nacionalidad española de origen de su progenitora. Adicionalmente se indica que la abuela de la solicitante contrajo matrimonio con ciudadano cubano el 17 de mayo de 1924, por lo cual, a partir de ese momento adquirió la nacionalidad cubana, según lo expresado en el artículo 22 del Código Civil (redacción de 1889) y su hija, madre de la solicitante, nace el día 30 de junio de 1926, cuando su progenitora ostentaba la nacionalidad cubana.3. Notificada la interesada, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la resolución denegatoria antes citada, solicitando la revisión de su expediente.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria primera de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre; la disposición final sexta de la Ley 20/2011 de 21 de julio de Registro Civil, los artículos 20 del Código Civil, artículos 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones, entre otras de 23 de marzo de 2010 (4ª), 23 de marzo de 2010 (5ª), 23 de marzo 2010 (6ª), 24 de marzo de 2010 (5ª),28 de abril de 2010 (5ª),6 de octubre de 2010 (10ª) 15 de noviembre de 2010 (5ª), 1 de diciembre de 2010 (4ª), 7 de marzo de 2011 (4ª), 9 de marzo de 2011(3ª), 3 de octubre de 2011 (17ª), 25 de octubre de 2011 (3ª), 2 de diciembre de 2011 (4ª),.10 de febrero 2012 (42ª), 17 de febrero 2012 (30ª), 22 de febrero 2012 (53ª), 6 de julio 2012 (5º), 6 de julio 2012 (16ª), 14 de septiembre de 2012 (32ª), y 30 de enero 2013 (28ª).

II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el registro civil consular como española de origen a la nacida el 30 de mayo de 1961 en P. S., O. (Cuba), en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional”.

En este caso la madre de la interesada tiene la condición de española por haberla adquirido en virtud del ejercicio del derecho de opción reconocida en la disposición transitoria primera de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre, conforme a la cual ”las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español y nacido en España podrán optar a la nacionalidad española, si formalizan su declaración antes del día 7 de enero de 1997”, opción que fue documentada en acta suscrita el 4 de enero de 1999 e inscrita en el Registro Civil Consular de España en La Habana (Cuba) el 2 de febrero de 1999, fecha en la que la recurrente era ya mayor de edad.

La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 10 de junio de 2009 en el modelo normalizado del anexo I de la instrucción de 4 de noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por la encargada del registro civil consular se dictó auto el 8 de mayo de 2015, denegando lo solicitado.

III. La resolución apelada basa su denegación en que la interesada no puede ejercer la opción del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, por no haber quedado establecido que en la solicitante concurren los requisitos legales exigidos, especialmente en lo que se refiere a la acreditación de la nacionalidad española de origen de su progenitora, posición que el órgano en funciones de ministerio fiscal comparte en su informe.

IV. El presente recurso se ha de solventar a la luz del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, que concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas personas “cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español”, derecho que habrá de formalizarse en el plazo perentorio señalado en la propia disposición, y conforme a lo solicitado por la interesada en el anexo I presentado en el Registro Civil Consular de España en la Habana (Cuba) el 10 de junio de 2009. Se exige, en este caso, que la progenitora de la optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino que ostente dicha nacionalidad en su modalidad de originaria.

Hay que recordar que nuestro ordenamiento jurídico ha venido distinguiendo dos modalidades de nacionalidad española en cuanto a los títulos de su adquisición o atribución y, parcialmente, en cuanto a los efectos que produce: la nacionalidad originaria y la nacionalidad derivativa o no de origen. Tal distinción estaba asentada en la consideración de que la nacionalidad originaria, a diferencia de la derivativa o sobrevenida, se adquiría de modo automático sin intervención alguna de la voluntad del interesado en el proceso o iter jurídico de su atribución, la que se produce ope legis desde el mismo momento del nacimiento o, por ser más precisos, desde que el nacido adquiere personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de nuestro Código Civil.

Esta distinción hoy se mantiene en cuanto determinativa de dos modalidades o categorías de nacionalidad, en función de su respectivo título de adquisición y generadora de ciertos efectos jurídicos diferenciados. Así los españoles de origen no pueden ser privados de la nacionalidad española (artículos 11.2 de la Constitución y 25 del Código Civil), disponiendo, por otra parte, de un régimen distinto privilegiado de conservación de la nacionalidad española en los supuestos de adquisición de la nacionalidad de aquellos países especialmente vinculados con España, según resulta de lo establecido en el artículo 11.3 de la Constitución Española y 24 del Código Civil.

Sin embargo, otros rasgos tradicionales de la distinción entre la nacionalidad originaria y la no originaria han desaparecido o han variado en la actualidad. En efecto, el régimen legal vigente en España sobre la nacionalidad contempla supuestos en los que la nacionalidad española originaria no se adquiere desde el nacimiento, siendo necesaria una expresa y formal declaración de voluntad del interesado para adquirirla, así como el cumplimiento de una serie de requisitos materiales y formales para que la adquisición sea válida, en particular los establecidos en el artículo 23 del Código Civil.

Por ello la adquisición de la nacionalidad española no opera en estos casos (aunque se trate de casos de españoles de origen) de modo automático, ni desde la fecha del nacimiento. Así sucede, por ejemplo, en los casos previstos en los artículos 17.2 y 19.2 del Código Civil, esto es, en los supuestos en que la determinación de la filiación respecto de un español o el nacimiento en España se producen después de los dieciocho años y en el de los adoptados extranjeros mayores de dieciocho años. Igualmente la nacionalidad española a que da lugar el ejercicio de las opciones previstas por la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 responde a esta última modalidad de “nacionalidad española de origen” pero sobrevenida, a que hemos hecho referencia. Así resulta del apartado 1, y así debe entenderse también para los nietos de españoles a que se refiere su aparatado 2 al prever que “este derecho también se reconocerá” a las personas que en el mismo se mencionan, debiendo interpretarse que el “derecho” a que se refiere es el del optar por la “nacionalidad española de origen”. Precisamente en este carácter se cifra una de las principales diferencias entre las citadas opciones de la Ley 52/2007 y la que se contempla para los hijos de español de origen y nacido en España en la disposición transitoria primera de la Ley 29/1995 de modificación del Código Civil, por la que accedió a la ciudadanía española, la madre de la ahora recurrente. Como señala la Instrucción de este centro directivo de 4 de noviembre de 2008 en su apartado I “el derecho de opción regulado en el artículo 20.1.b) del Código Civil da lugar a la adquisición de la nacionalidad derivativa, es decir, no confiere la cualidad de español de origen, como sí ocurre en los dos supuestos regulados en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007”. La consideración hecha respecto de la opción prevista en el artículo 20.1.b) del Código Civil, es extensible también a la opción de la disposición transitoria primera de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre, de la que trae causa la del artículo 20.1.b) del Código Civil, en su redacción dada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, pues se refiere a un supuesto idéntico y contiene un régimen también idéntico, excepción hecha del plazo de duración de la misma y por la que accedió a la ciudadanía española la madre de la ahora recurrente.

V. En el presente caso la progenitora de la optante ostenta la nacionalidad española con carácter derivativo y no de forma originaria por haberla adquirido en virtud del ejercicio de la opción prevista en la disposición transitoria primera de la Ley 29/1995, por lo que no se cumple uno de los requisitos esenciales del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007. 

Por otra parte, la abuela materna de la promotora contrajo matrimonio con ciudadano natural de Cuba el 17 de mayo de 1924 y, de acuerdo con lo establecido en el artº 22 del Código Civil en su redacción originaria por Real Orden de 24 de julio de 1889, vigente en dicha fecha, “La mujer casada sigue la condición y nacionalidad de su marido”. Así, la abuela materna de la solicitante, originariamente española, perdió la nacionalidad española al contraer matrimonio en mayo de 1924. Por lo tanto, en el momento de nacer la madre del solicitante, 30 de junio de 1926, aquélla (abuela materna) ya no ostentaba la nacionalidad española y, por tanto, la madre de la promotora no es española de origen.

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.

Madrid, 13 de abril de 2018

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sra. encargada del Registro Civil Consular en La Habana (Cuba)


* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)



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