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Nacionalidad. Resolución de 13 de abril de 2018 (37ª)
11 de Julio de 2019


Resolución de 13 de abril de 2018 (37ª)

III.1.3.1. Opción a la nacionalidad española

Tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, los que acrediten ser hijos de padre o madre que hubiere sido originariamente español.

En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra el auto de la encargada del Registro Civil del Consulado General de España en La Habana (Cuba).

Hechos

1. D.ª A. C. A. O., de nacionalidad cubana, presenta escrito en el Consulado General de España en La Habana (Cuba), a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007 disposición adicional séptima, y adjunta especialmente en apoyo de su solicitud como documentación: hoja declaratoria de datos en la que hace constar que nació el 10 de septiembre de 1974 en La Habana (Cuba), hija de Don J. A. C., nacido el 29 de junio de 1944 en S. M. P., L. H. (Cuba), de nacionalidad cubana y de D.ª R. O. T., nacida el 11 de septiembre de 1940, en L. H. (Cuba), de nacionalidad cubana; carnet de identidad cubano y certificado literal local de nacimiento de la promotora; certificaciones literales locales de nacimiento y de defunción del padre de la interesada; certificado literal español de nacimiento del abuelo paterno de la solicitante, Don J. M. A. Y., nacido en P. G. R., La Coruña (España) el 4 de agosto de 1908, originariamente español; certificado cubano en extracto de defunción del abuelo paterno; documentos de inmigración y extranjería del abuelo español y certificado expedido por la directora general del Archivo Nacional de la República de Cuba, fechado el 11 de enero de 2011, en relación con la fecha de entrada en Cuba del abuelo de la solicitante, que no se encuentra expedido en el formato, cuño y firma habitualmente utilizada por la funcionaria que lo expide, de acuerdo con el informe emitido por la encargada del registro civil consular. 2. Con fecha 16 de octubre de 2014, la encargada del registro civil consular dicta auto por el que se deniega la solicitud de inscripción de nacimiento y el asiento registral de la opción de la nacionalidad española de origen de la interesada, ya que estima que no se prueban suficientemente los hechos a los que se refiere su declaración, no quedando establecido que en la promotora concurran los requisitos exigidos en la Ley 52/2007, especialmente en lo que se refiere a la acreditación de la nacionalidad española de origen de su progenitor, toda vez que los documentos aportados presentan ciertas irregularidades que presumen falsedad documental. 3. Notificada la interesada, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada, solicitando la revisión de su expediente, alegando que su abuelo es español de origen y aportando de nuevo copia de su certificado literal español de nacimiento. 4. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, estima que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y que el auto que se recurre resulta conforme a derecho. La encargada del registro civil consular remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución junto con informe, en el que indica que la solicitante aportó un documento expedido por el Archivo Nacional de Cuba, acreditando la entrada al país de su abuelo en fecha 23 de septiembre de 1931, que no se encuentra expedido en el formato y firma habitualmente utilizada por la funcionaria que los expide, apreciando ciertas irregularidades que hacen presumir falsedad documental, que no permiten determinar que en la interesada concurran los requisitos exigidos en el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, especialmente en lo que se refiere a la acreditación de la nacionalidad española de origen de su progenitor. 5. Recibidas las actuaciones en la Dirección General de los Registros y del Notariado, se solicita del Registro Civil Consular de España en La Habana, requiera a la promotora a fin de que aporte nueva documentación, en particular, certificado expedido por la Directora General del Archivo Nacional de la República de Cuba, actualizado y debidamente legalizado, sobre el registro de la entrada en dicho país del abuelo paterno de la promotora. La interesada atiende el requerimiento de documentación dentro de los plazos establecidos, aportando certificado legalizado de fecha 30 de noviembre de 2017, de la directora general del Archivo Nacional de la República de Cuba, en el que se indica que consta en la lista de pasajeros del vapor americano Miami, la entrada al país del abuelo paterno de la promotora en fecha 20 de junio de 1919, cuando éste contaba 11 años de edad.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria primera de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre; los artículos 20 del Código Civil, 15; 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones, entre otras, de 7-2ª de octubre de 2005, 5-2ª de enero, 10-4ª de febrero y 20-5ª de junio de 2006; 21-2ª de febrero, 16-4ª de marzo, 17-4ª de abril, 16-1º y 28-5ª de noviembre de 2007, y, por último, 7-1ª de febrero de 2008.

II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Consular de España en La Habana (Cuba), como española de origen, a la nacida en La Habana el 10 de septiembre de 1974 en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional”. La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 6 de octubre de 2009 en el modelo normalizado del Anexo I de la instrucción de 4 de noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por la encargada del registro civil consular se dictó auto el 16 de octubre de 2014, denegando lo solicitado.

III. El acuerdo apelado basa su denegación en que la solicitante no puede ejercer la opción del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que no ha acreditado que su padre fuese español de origen, ya que aportó al expediente un documento acreditativo de la entrada al país de su abuelo de fecha 23 de septiembre de 1931 que presentaba ciertas irregularidades que presumían falsedad documental.

IV. El apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas personas “cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español”, derecho que habrá de formalizarse en el plazo perentorio señalado en la propia disposición. Se exige, pues, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino que ostente dicha nacionalidad en su modalidad de originaria.

A fin de facilitar la acreditación de este extremo –y aun cuando no constituya medio de prueba exclusivo para ello– el número 2.2 del apartado V de la instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de noviembre de 2008, que fija las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece entre la documentación a aportar por el interesado acompañando a su solicitud la “certificación literal de nacimiento del padre o madre originariamente español del solicitante” debiendo “proceder la misma de un registro civil español, ya sea consular o municipal”. Exigencia que se conecta con la consideración del registro civil español como prueba de los hechos y actos inscribibles, entre los que se encuentra la nacionalidad, que afecten a los españoles –cfr. arts. 1 nº 7, 2 y 15 de la Ley del Registro Civil–.

En el presente caso, dicha certificación no ha sido aportada, pero esto no ha sido ni debe ser obstáculo para la presentación y tramitación de la solicitud por el registro civil competente para ello. En este caso, la certificación del progenitor presentada procede del registro civil extranjero correspondiente al lugar de nacimiento, Cuba, en quien basa su opción a la nacionalidad, concretamente del padre de la interesada.

Requerida nueva documentación a la interesada, en particular nuevo certificado expedido por el Archivo Nacional de la República de Cuba, sobre el registro de entrada en dicho país del abuelo paterno, dado que el aportado al expediente no se encontraba expedido en el formato y firma habitualmente utilizada por la funcionaria que los expide, la promotora atiende al requerimiento formulado, aportando la certificación solicitada debidamente legalizada, fechada el 30 de noviembre de 2017, en la que se indica que el abuelo paterno de la solicitante entró en Cuba el 20 de junio de 1919 cuando contaba 11 años de edad, a bordo del vapor americano “Miami”.

V. Examinada la documentación integrante del expediente, en particular, certificado literal español de nacimiento del abuelo paterno de la interesada, originariamente español y certificación negativa de ciudadanía cubana del mismo, expedida el 24 de marzo de 2009 por la Jefa de Grupo de Ciudadanía de la Dirección de Identificación, Inmigración y extranjería cubana, se acredita que el abuelo paterno de la promotora mantenía su nacionalidad española en la fecha de nacimiento de su hijo y padre de la interesada.

VI. En el presente expediente, y a la vista de los documentos presentados y en los que necesaria y exclusivamente habrá de fundarse la resolución de este recurso -cfr. arts. 27, 29 de la Ley del Registro Civil y 358 de su reglamento- se ha acreditado que el padre de la optante nació originariamente español, por lo que se cumple con el requisito esencial del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007.

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado estimar el recurso interpuesto y dejar sin efecto el acuerdo apelado, instando al encargado del registro civil consular para que se proceda a la inscripción de nacimiento de la recurrente con la marginal de la nacionalidad española por opción correspondiente.

Madrid, 13 de abril de 2018

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sra. encargada del Registro Civil Consular en La Habana (Cuba)


* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)


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