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Nacionalidad. Resolución de 13 de abril de 2018 (38ª)
12 de Julio de 2019


Resolución de 13 de abril de 2018 (38ª)

III.1.3.1. Opción a la nacionalidad española

No tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado primero de la disposición adicional séptima los hijos de padre o madre que no hubiere sido originariamente español, y que (el padre o la madre) hubieren adquirido anteriormente la nacionalidad española no de origen por la vía del artículo 20.1.b) del Código Civil en su redacción dada por la Ley 36/2002.

En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra el acuerdo de la encargada del Registro Civil Consular de España en Buenos Aires (Argentina).

Hechos

1. Don M.-A. B. O., nacido el 1 de noviembre de 1983 en B. A. (Argentina), de nacionalidad argentina, presenta escrito en el Registro Civil Consular de España en Buenos Aires a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de lo establecido en el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 (anexo I) y adjunta especialmente en apoyo de su solicitud como documentación hoja declaratoria de datos en la que manifiesta que es hijo de Don O.-A. B. L., nacido el 26 de diciembre de 1945 en B. A., de nacionalidad argentina y española, adquirida esta última en virtud de la opción establecida en el artículo 20.1.b) del Código Civil en fecha 23 de julio de 2014, y de D.ª M. S. O. P., nacida el 24 de diciembre de 1952 en B. A., de nacionalidad argentina; certificado argentino de nacimiento del interesado apostillado; certificado literal español de nacimiento del padre del solicitante; certificado literal español de nacimiento de la abuela paterna del interesado, D.ª M. D. L. M., nacida en S., Albacete el 13 de agosto de 1907, originariamente española; copia del libro de familia argentino de los abuelos paternos del promotor, en el que consta el matrimonio de la abuela española con ciudadano argentino en fecha 1 de julio de 1944; certificado negativo de inscripción de la abuela paterna en el Registro Nacional de Electores argentinos de fecha 30 de octubre de 2015; certificado de entrada a Argentina de la abuela paterna en fecha 24 de julio de 1931 a bordo del vapor “A.”; certificado de inscripción de la abuela paterna en el Consulado General de España en Buenos Aires en fecha 29 de agosto de 1939 y copia del libro de familia argentino de los padres del interesado.

2. Con fecha 22 de febrero de 2016, la encargada del Registro Civil Consular de España en Buenos Aires dicta acuerdo por el que se deniega la solicitud de nacionalidad española del interesado, por no cumplir los requisitos legales establecidos.

3. Notificado el interesado, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada, solicitando se revise su expediente y alegando la discriminación que sufren las abuelas, ya que no pudieron transmitir su nacionalidad española, circunstancia que concurre en su caso.

4. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, emite informe desfavorable reiterando la improcedencia de la inscripción de nacimiento solicitada y la encargada del Registro Civil Consular de España en Buenos Aires remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, junto con informe en el que indica que, en el caso de referencia, el interesado no acredita derecho a la nacionalidad española porque no es de aplicación ninguno de los artículos del Código Civil en materia de nacionalidad, ni tampoco la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria primera de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre; la disposición final sexta de la Ley 20/2011 de 21 de julio de Registro Civil, los artículos 20 del Código Civil, artículos 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones, entre otras de 23 de marzo de 2010 (4ª), 23 de marzo de 2010 (5ª), 23 de marzo 2010 (6ª), 24 de marzo de 2010 (5ª), 28 de abril de 2010 (5ª), 6 de octubre de 2010 (10ª), 15 de noviembre de 2010 (5ª),1 de diciembre de 2010 (4ª),7 de marzo de 2011 (4ª), 9 de marzo de 2011(3ª), 3 de octubre de 2011 (17ª), 25 de octubre de 2011 (3ª), 2 de diciembre de 2011 (4ª), 10 de febrero 2012 (42ª), 17 de febrero 2012 (30ª), 22 de febrero 2012 (53ª), 6 de julio 2012 (5º), 6 de julio 2012 (16ª), 14 de septiembre de 2012 (32ª), y 30 de enero 2013 (28ª).

II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Consular de España en Buenos Aires como español de origen al nacido en B. A. el 1 de noviembre de 1983, en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional”.

En este caso el padre del interesado ostenta la condición de español por haberla adquirido en virtud del ejercicio del derecho de opción reconocido por el artículo 20.1.b) del Código Civil, en su redacción dada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, conforme al cual tienen derecho a optar por la nacionalidad española “b) Aquellos cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España”, opción que fue documentada en acta suscrita el 23 de julio de 2014, inscrita en dicha fecha en el Registro Civil Consular de España en Buenos Aires, cuando el recurrente era ya mayor de edad.

La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 22 de diciembre de 2011 en el modelo normalizado del anexo I de la instrucción de 4 de noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por la encargada del registro civil consular se dictó acuerdo el 22 de febrero de 2016, denegando lo solicitado. 

III. La resolución apelada basa su denegación en que el solicitante no puede ejercer la opción del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, por no haber quedado establecido que en el promotor concurran los requisitos exigidos en el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, especialmente en lo que se refiere a la acreditación de la nacionalidad española de origen de su progenitor, posición que el órgano en funciones de ministerio fiscal comparte en su informe.

IV. El presente recurso se ha de solventar a la luz del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, que concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas personas “cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español”, derecho que habrá de formalizarse en el plazo perentorio señalado en la propia disposición, y conforme a lo solicitado por el interesado en el anexo I presentado en el Registro Civil Consular de España en Buenos Aires el 22 de diciembre de 2011. Se exige, en este caso, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino que ostente dicha nacionalidad en su modalidad de originaria.

Hay que recordar que nuestro ordenamiento jurídico ha venido distinguiendo dos modalidades de nacionalidad española en cuanto a los títulos de su adquisición o atribución y, parcialmente, en cuanto a los efectos que produce: la nacionalidad originaria y la nacionalidad derivativa o no de origen. Tal distinción estaba asentada en la consideración de que la nacionalidad originaria, a diferencia de la derivativa o sobrevenida, se adquiría de modo automático sin intervención alguna de la voluntad del interesado en el proceso o iter jurídico de su atribución, la que se produce ope legis desde el mismo momento del nacimiento o, por ser más precisos, desde que el nacido adquiere personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de nuestro Código Civil.

Esta distinción hoy se mantiene en cuanto determinativa de dos modalidades o categorías de nacionalidad, en función de su respectivo título de adquisición y generadora de ciertos efectos jurídicos diferenciados. Así los españoles de origen no pueden ser privados de la nacionalidad española (artículos 11.2 de la Constitución y 25 del Código Civil), disponiendo, por otra parte, de un régimen distinto privilegiado de conservación de la nacionalidad española en los supuestos de adquisición de la nacionalidad de aquellos países especialmente vinculados con España, según resulta de lo establecido en el artículo 11.3 de la Constitución Española y 24 del Código Civil.

Sin embargo, otros rasgos tradicionales de la distinción entre la nacionalidad originaria y la no originaria han desaparecido o han variado en la actualidad. En efecto, el régimen legal vigente en España sobre la nacionalidad contempla supuestos en los que la nacionalidad española originaria no se adquiere desde el nacimiento, siendo necesaria una expresa y formal declaración de voluntad del interesado para adquirirla, así como el cumplimiento de una serie de requisitos materiales y formales para que la adquisición sea válida, en particular los establecidos en el artículo 23 del Código Civil.

Por ello la adquisición de la nacionalidad española no opera en estos casos (aunque se trate de casos de españoles “de origen”) de modo automático, ni desde la fecha del nacimiento. Así sucede, por ejemplo, en los casos previstos en los artículos 17.2 y 19.2 del Código Civil, esto es, en los supuestos en que la determinación de la filiación respecto de un español o el nacimiento en España se producen después de los dieciocho años y en el de los adoptados extranjeros mayores de dieciocho años. Igualmente la nacionalidad española a que da lugar el ejercicio de las opciones previstas por la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 responde a esta última modalidad de “nacionalidad española de origen” pero sobrevenida, a que hemos hecho referencia. Así resulta del apartado primero, y así debe entenderse también para los nietos de españoles a que se refiere su apartado segundo al prever que “este derecho también se reconocerá” a las personas que en el mismo se mencionan, debiendo interpretarse que el “derecho” a que se refiere es el del optar por la “nacionalidad española de origen”. Precisamente en este carácter se cifra una de las principales diferencias entre las citadas opciones de la Ley 52/2007 y la que se contempla para los hijos de español de origen y nacido en España en la letra b) del nº1 del artículo 20 del Código Civil, por la que accedió a la ciudadanía española, el padre del ahora recurrente. Como señala la Instrucción de este centro directivo de 4 de noviembre de 2008 en su apartado I “el derecho de opción regulado en el artículo 20.1.b) del Código Civil da lugar a la adquisición de la nacionalidad derivativa, es decir, no confiere la cualidad de español de origen, como sí ocurre en los dos supuestos regulados en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007”.

V. En el presente caso el progenitor del optante ostenta la nacionalidad española con carácter derivativo y no de forma originaria por haberla adquirido en virtud del ejercicio de la opción prevista en el artículo 20.1.b) del Código Civil, por lo que no se cumple uno de los requisitos esenciales del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007. Asimismo, se ha aportado al expediente libro de familia argentino de la abuela paterna del promotor, en el que consta su matrimonio con ciudadano argentino el 1 de julio de 1944 y, de acuerdo con lo establecido en el artº 22 del Código Civil en su redacción originaria por Real Orden de 24 de julio de 1889, vigente en dicha fecha, “La mujer casada sigue la condición y nacionalidad de su marido”. Así, la abuela paterna del solicitante, originariamente española, perdió la nacionalidad española al contraer matrimonio en julio de 1944. Por lo tanto, en el momento de nacer el padre del solicitante, el 26 de diciembre de 1945, aquélla (abuela paterna) ya no ostentaba la nacionalidad española y, por tanto, el padre del promotor no nació originariamente español.

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.

Madrid, 13 de abril de 2018

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sra. encargada del Registro Civil Consular en Buenos Aires


* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)


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