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Nacionalidad. Resolución de 13 de abril de 2018 (40ª)
31 de Julio de 2019


Resolución de 13 de abril de 2018 (40ª)

III.1.3.2. Opción a la nacionalidad española

Tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, los que acrediten ser nietos de abuela de nacionalidad española que perdiera o tuviera que renunciar a su nacionalidad española como consecuencia del exilio.

En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra el auto del encargado del Registro Civil Consular de España en Santiago de Chile (República de Chile).

Hechos

1. Don M. A. E. R., de nacionalidad chilena, nacido el 8 de octubre de 1981 en S. M., S. C. (República de Chile), hijo de Don R.-F. E. V., nacido el 27 de enero de 1955 en S. (República de Chile), de nacionalidad española de origen en virtud de la opción establecida en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 y de Dª. L. R. F., nacida el 9 de mayo de 1955 en S. (República de Chile), de nacionalidad chilena, presenta en el Registro Civil Consular de España en Santiago solicitud a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007 disposición adicional séptima (anexo II). Acompaña la siguiente documentación: documento de identidad chileno y certificado de nacimiento del interesado, expedido por el Registro Civil de Chile; copia de resolución dictada por la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración de fecha 13 de febrero de 2008, por la que se reconoce a la abuela paterna del solicitante, Dª. A. V. C., el derecho a la prestación reconocida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación económica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional y certificado de permanencia definitiva de la abuela paterna en la República de Chile, fechado el 7 de febrero de 1963.

2. Con fecha 11 de mayo de 2011, el encargado del Registro Civil Consular de España en Santiago, dicta resolución por la que se deniega la inscripción de nacimiento solicitada por el interesado en virtud de lo establecido en apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, al no acreditar que su abuela hubiera renunciado o incurrido en pérdida de la nacionalidad española por razón del exilio.

3. Notificado el interesado, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra el acuerdo denegatorio de su solicitud antes citada, alegando que su abuela salió de forma traumática de España a la edad de ocho años con destino a Francia; que terminada la II Guerra Mundial viajaron a América, primero a Argentina y posteriormente a Chile; que la legislación chilena no obligaba a los emigrantes a renunciar a su nacionalidad para acceder a los beneficios básicos que otorgaba el Estado y que a su abuela le fue otorgada la pensión “niños de guerra” tal como ha acreditado.

4. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, emite informe el 28 de octubre de 2011 indicando que, si bien el interesado acredita la condición de exiliada de su abuela, no acredita que ésta hubiere renunciado o incurrido en pérdida de la nacionalidad española por razón del exilio, según se dispone en el apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que el recurrente aportó certificado de permanencia definitiva de su abuela en la República de Chile, lo que prueba, por sí solo, que la misma conservó su nacionalidad española y que, si bien se han introducido reformas a través de la Ley 20/2011 de 21 de julio (BOE de 22 de julio), ésta entró en vigor con posterioridad al dictado de la resolución denegatoria que se recurre.

El encargado del registro civil consular remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución junto con informe, redactado en los mismos términos que el emitido por el órgano en funciones de ministerio fiscal.

5. Recibidas las actuaciones en la Dirección General de los Registros y del Notariado, se solicita del registro civil consular, se requiera al interesado a fin de que aporte certificados españoles de nacimiento de su padre y de su abuela paterna.

Ante las dificultades manifestadas por el Registro Civil Consular de España en Santiago para contactar con el interesado a fin de que aporte lo solicitado, el encargado del citado registro remite certificado español de nacimiento del padre del interesado, Don R.-F. E. V., nacido el 27 de enero de 1955 en Santiago, con inscripción marginal de opción por la nacionalidad española no de origen en virtud del artículo 20 del Código Civil en fecha 24 de junio de 2004 y posterior inscripción de opción por la nacionalidad española de origen en fecha 29 de enero de 2009, en virtud de lo establecido en el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, así como certificado de bautismo (parcialmente ilegible) de la abuela paterna del solicitante, en el que se hace constar la fecha de su bautismo, acaecida el 26 de agosto de 1928, así como el nombre de sus padres, Don J. V. F. y Dª. M. S. C. B. y certificación negativa de inscripción en el Registro Civil de Sariego, Oviedo, dado que dichos archivos fueron totalmente destruidos durante los sucesos de octubre de 1934, información que se encontraba archivada como antecedente para la práctica de la inscripción del matrimonio de la abuela paterna en dicho registro civil consular.

Igualmente, consta en los registros informáticos inscripción en el registro civil español el 6 de febrero de 1989 del matrimonio civil de la abuela paterna del solicitante con ciudadano de nacionalidad chilena el 3 de octubre de 1951 y en dicha inscripción consta que la Sra. V. C., nacida en Oviedo el 22 de agosto de 1928, hija de J. y de M. S., de estado civil viuda, se encontraba inscrita en el registro parroquial de N., folio 108 y que su nacionalidad era española.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria primera de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre; la disposición final sexta de la Ley 20/2011 de 21 de julio de Registro Civil, los artículos 20 del Código Civil, artículos 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones de 18 de mayo de 2012 (17ª,20ª,21ª y 25ª) 23 de agosto de 2012 (74ª,76ª y 79ª) 4 de octubre de 2012 (2ª), 31 de octubre de 2012 (3ª) 21 de noviembre de 2012 (48ª,50ª y 53ª) y 10 de diciembre de 2012 (7ª).

II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el registro civil consular como español de origen al nacido en S. M., S. (República de Chile) el 8 de octubre de 1981, en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual podrán optar a la nacionalidad española de origen “los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio”. 

La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 20 de octubre de 2009 en el modelo normalizado del anexo II de la instrucción de 4 de noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por el encargado del registro civil consular se dictó resolución el 11 de mayo de 2011, denegando lo solicitado. 

III. La resolución apelada basa en esencia su denegación en que el solicitante no puede ejercer la opción del apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que habiéndose acreditado la condición de exiliada de su abuela, no se ha acreditado que la misma hubiera perdido o tuviera que renunciar a la nacionalidad española.

IV. El apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas personas que sean nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio.

A fin de facilitar la acreditación de estos extremos, la regla V de la instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de Noviembre de 2008, que fija las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece la documentación que ha de aportar en este caso el interesado acompañando a su solicitud: “…2.1 Certificación literal de nacimiento del solicitante; … 2.3 ... a) Certificación literal de nacimiento del padre o madre –el que corresponda a la línea del abuelo o abuela españoles– del solicitante;… b) Certificado literal de nacimiento del abuelo o abuela español/a del solicitante; c) La documentación a que se refiere el apartado 3 –de dicha regla V– sobre la condición de exiliado del abuelo o abuela … ”.

En el expediente que motiva este recurso y a los efectos de acreditar la condición de nieto de abuela española se han aportado las correspondientes certificaciones de nacimiento del registro civil local del solicitante y la certificación española de nacimiento de su padre, constando en esta ultima los datos de identificación y nacimiento de la abuela en España en 1928 sin que obre en el expediente su certificación de nacimiento de ésta expedida por el registro civil español. Por lo que estando limitada la resolución de este recurso a las cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con la decisión recurrida –cfr. arts. 27,29 Ley Registro Civil y 358 de su reglamento– y no cuestionándose en la misma la condición del solicitante de nieto de abuela española, no obstante no obrar en el expediente la citada certificación, corresponde analizar únicamente si concurren los otros dos requisitos a los que el apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 condiciona el ejercicio del derecho de opción por parte de aquellos: que la abuela hubiera perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad española y que ello hubiere tenido lugar como consecuencia del exilio.

V. Respecto al primero de dichos requisitos, es decir, que la abuela del solicitante hubiere perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad española ha de tenerse en cuenta que si bien tal circunstancia constituye un elemento caracterizador del supuesto de hecho tipo o paradigmático (por ser el más común de los contemplados en la norma), ello no supone que la pérdida en sí deba ser interpretada necesariamente, a pesar del tenor literal de la norma, como integrante de una verdadera conditio iuris o requisito sustantivo de aplicación de la citada disposición adicional segunda. Y ello porque lo decisivo no es tanto que la abuela hubiese perdido o renunciado a su nacionalidad española como que ella no haya podido transmitir la nacionalidad española a su hijo, padre del solicitante, siempre y cuando haya concurrido en todo caso la circunstancia del exilio. Mantener la tesis contraria y exigir en todo caso la pérdida o renuncia a la nacionalidad española por parte de la abuela significarla hacer de peor condición al descendiente de la abuela que conservó su nacionalidad española, no obstante la situación de exilio, pero que no pudo transmitirla, respecto a los descendientes de la abuela que encontrándose en el exilio no la transmitió por haberla perdido o renunciado a la misma (vid. en el mismo sentido fundamento jurídico X de las resoluciones de 24 de octubre de 2011, 25 de octubre de 2011). 

Es decir el derecho de opción del apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 debe reconocérsele no solo a los nietos de aquellas abuelas que perdieron la nacionalidad española por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad, el asentimiento voluntario a la nacionalidad extranjera o la utilización exclusiva de otra nacionalidad , sino también a los que lo sean de abuelas que, como consecuencia del régimen legal vigente en España hasta la Ley de 2 de mayo de 1975 y por razón del principio jurídico de unidad familiar en materia de nacionalidad, perdieron su nacionalidad española como consecuencia directa de su matrimonio con extranjero (lo que ocurría hasta la reforma del Código Civil por la Ley de 16 de julio de 1954 según la redacción originaria del art.22 y después de esta reforma en virtud de lo dispuesto en el Art. 23.3 del Código Civil según la redacción dada al mismo por la citada Ley) o aun conservándola,(bien por no haber contraído matrimonio con extranjero o habiéndolo contraído éste no hubiese implicado la pérdida de la nacionalidad), por ese mismo principio jurídico de unidad familiar centrado en la figura del padre titular de la patria potestad (cfr. art.18 del Código Civil en su redacción originaria y 17 1º y 2º en su redacción Ley de 15 de julio de 1954) no pudieron transmitirla a sus hijos por seguir estos la nacionalidad del padre (lo que ocurrió en España en un principio hasta la entrada en vigor de la ley 52/1982 de 13 de julio en virtud de la nueva redacción dada al art.17.1 del Código Civil y después por interpretación de la Dirección General de los Registros y del Notariado – según Resolución de fecha 13 de octubre de 2001– hasta la entrada en vigor de la Constitución ) 

Esta interpretación se ve igualmente confirmada por la disposición final sexta de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil relativa a la adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura, dado que conforme a la misma “el derecho de opción previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, podrán también ejercerlo los nietos de las exiliadas españolas que conservaron la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio con un extranjero con posterioridad al 5 de agosto de 1954, fecha de entrada en vigor de la Ley de 15 de julio de 1954, siempre que no transmitiesen la nacionalidad española a sus hijos, por seguir estos la del padre, y formalicen su declaración en tal sentido en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente disposición”. De esta disposición, por tanto, se deduce que debe reconocérsele el derecho de opción previsto en el apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 tanto a los nietos de abuelas españolas exiliadas que perdieron la nacionalidad española por haber contraído matrimonio con extranjero, y no pudieron transmitir la nacionalidad española a sus hijos por seguir estos la del padre, como a los nietos de abuelas españolas exiliadas que aun conservando su nacionalidad y como consecuencia del principio de unidad familiar en materia de nacionalidad centrado en la figura del padre, no pudieron transmitirla a sus hijos.

Pero en todo caso, se haya producido la pérdida o renuncia a la nacionalidad española por parte de la abuela o, incluso aunque ésta no haya tenido lugar, cuando no haya podido transmitir su nacionalidad a los hijos por el principio de unidad familiar, será necesario acreditar el requisito del exilio al que se refiere el citado apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 (confirmado por la disposición final sexta de la Ley 20/2011, del Registro Civil).

VI. A fin de acreditar la condición de exiliada de la abuela, el anteriormente referido apartado 3 de la Regla V de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008 establece como medios de prueba los siguientes: “a) Documentación que acredite haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados.; b) Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los refugiados españoles y a sus familias; c) Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por haber padecido exilio sus integrantes, o por haber destacado en la defensa y protección de los exiliados españoles, o por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de la memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura. La documentación numerada en el apartado a) prueba directamente y por sí sola el exilio.; la de los apartados anteriores, b) y c), constituirán prueba del exilio si se presentan en unión de cualquiera de los siguientes documentos: 1. Pasaporte o título de viaje con sello de entrada en el país de acogida. 2. Certificación del Registro de Matrícula del Consulado español. 3. Certificaciones del registro civil consular que acrediten la residencia en el país de acogida, tales como inscripción de matrimonio, inscripciones de nacimiento de hijos, inscripciones de defunción, entre otras. 4. Certificación del registro civil local del país de acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho país. 5. Documentación de la época del país de acogida en la que conste el año de la llegada a dicho país o la llegada al mismo por cualquier medio de transporte.; d) A los efectos del ejercicio de los derechos de opción reconocidos en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, se presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955. La salida del territorio español podrá acreditarse mediante cualquiera de los documentos enumerados en el párrafo anterior”.

VII. En el presente expediente, y a la vista de los documentos presentados y en los que necesaria y exclusivamente habrá de fundarse la resolución de este recurso – cfr. arts. 27, 29 de la Ley del Registro Civil y 358 de su Reglamento –, se constata la condición de exiliada de la abuela paterna, dado que se aportó al expediente copia de la resolución dictada por la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración de fecha 13 de febrero de 2008, por la que se reconoció a la misma como beneficiaria de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación económica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional, indicándose en los antecedentes de hecho de la citada resolución que la Sra. V. C. se desplazó al extranjero siendo menor de 23 años, en el período comprendido entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1939 como consecuencia de la Guerra Civil.

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado estimar el recurso interpuesto y dejar sin efecto la resolución apelada, instando al encargado del registro civil consular para que se proceda a la inscripción de nacimiento del recurrente con la marginal de la nacionalidad española por opción correspondiente. 

Madrid, 13 de abril de 2018.

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr. encargado del Registro Civil Consular en Santiago de Chile


* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)



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