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Nacionalidad. Resolución de 20 de abril de 2018 (20ª)
25 de Agosto de 2019


Resolución de 20 de abril de 2018 (20ª)

III.8.2. Opción a la nacionalidad española


Debe prevalecer la competencia del registro civil correspondiente al padre o madre en cuya compañía se encuentra el hijo menor de 14 años que opta a la nacionalidad española, por ser ambos progenitores titulares conjuntamente de la patria potestad, correspondiendo a ambos la representación (cfr art. 154 Código Civil) y teniendo distinto domicilio.

En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española, remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la representación legal del optante contra el acuerdo dictado por el encargado del Registro Civil Central.

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de Arrecife, isla de Lanzarote (Las Palmas) el 22 de abril de 2015, Don G. G. U., nacido en Guinea Bissau y de nacionalidad española, obtenida por residencia con fecha 8 de julio de 2013, solicitaba autorización judicial para ejercitar la opción a la nacionalidad española como representante legal de su hijo, menor de 14 años, F.G.G., nacido e inscrito en Senegal en 2004, en base al artículo 20.1.a en relación con el 20.2.a del Código Civil. Adjuntaba entre otros los siguientes documentos: documento nacional de identidad español del Sr. G. U. e inscripción de este en el registro civil español, nacido en Guinea Bissau el 13 de mayo de 1973, con marginal de nacionalidad española por residencia con fecha 8 de julio de 2013, certificado literal de nacimiento del menor, nacido en Senegal el ….. de 2003 e inscrito en el año 2004 por persona que no es ninguno de los padres, hijo de Don G. G. y D.ª B. B., domiciliados ambos en K. M. (Senegal), hoja declaratoria de datos, en la que consta que los padres son solteros, declaración efectuada en Senegal por la madre del menor optante, prestando su consentimiento a que su hijo obtenga la nacionalidad española, certificado de matrimonio senegalés del Sr. G. U., celebrado en Senegal en febrero del año 2003, con persona que no es la madre del menor, certificado de empadronamiento en A. del Sr. G. U., residente desde el 13 de mayo de 2013. 

2. El encargado del Registro Civil de Arrecife, previo informe favorable del ministerio fiscal, dictó acuerdo de 25 de mayo de 2015, autorizando al Sr. G. U. para que formule solicitud de opción a la nacionalidad española con base en los artículos 20 y 22 del Código Civil. Con fecha 1 de julio de 2015 se levanta acta de opción a la nacionalidad española de F. G. G., formulada por el Sr. G. U. como padre y representante legal del mismo. Posteriormente se remite el expediente al Registro Civil Central como competente para la inscripción. 

3. Con fecha 13 de octubre de 2015 el Registro Civil Central requiere documentación correspondiente al expediente de nacionalidad por residencia tramitado a instancia del Sr. G. U., especialmente aquellos en los que se haga referencia a la existencia o no de hijos menores de edad del solicitante. Entre la documentación aportada consta la solicitud de nacionalidad española por residencia formulada por el Sr. G. en mayo del año 2009, y en la que menciona que reside en España desde el año 1996, dato contradictorio con la inscripción de nacimiento del menor, que es soltero, dato éste que no corresponde con el certificado de matrimonio presentado en el expediente de opción y no se menciona la existencia de hijos.

4. Con fecha 14 de marzo de 2016 el encargado del Registro Civil Central dictó auto denegando la inscripción solicitada, habida cuenta que la falta de mención de la menor por el Sr. G. U. en su solicitud de nacionalidad por residencia, hace dudar de la realidad del hecho que se pretende inscribir por no quedar acreditada la relación de filiación. En el primero de los razonamientos jurídicos del auto se hace constar que el interesado en el expediente tiene su domicilio en España.

5. Notificada la resolución, el Sr. G. U. en representación del menor optante presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando lo que estima oportuno en apoyo de su pretensión.

6. Recibido el recurso se le notificó al ministerio fiscal que se mostró de acuerdo con el auto impugnado. El encargado del Registro Civil Central elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso. Posteriormente este centro directivo solicitó, a través del registro civil correspondiente, la acreditación del domicilio en España del menor optante, ya que no consta documento de empadronamiento del mismo, y el Sr. G. U. en su recurso alega que lleva años enviando dinero a la madre del menor para el mantenimiento de éste. Con fecha 25 de enero de 2018 el Sr. G. U. comparece ante el Registro Civil de Arrecife y presenta declaración jurada de la madre del menor, Sra. B., realizada en la comisaría de policía de su lugar de residencia en Senegal, facilitando su domicilio como madre del menor F. G. G., sin precisar si éste convive con ella. 

Fundamentos de Derecho

I. Vistos el artículo 20 y 154 del Código Civil; 64 de la Ley del Registro Civil; 16, 220 y siguientes y 365 del Reglamento del Registro Civil; las instrucciones de 20 de marzo de 1991 y de 26 de julio de 2007 de la D.G.R.N y las resoluciones 9-1ª y 2ª de julio, 19-2ª de octubre y 16 de diciembre de 1996; 13 de marzo de 2000; 5-3ª de enero de 2002; 17-3ª de mayo de 2004; 30-1ª de noviembre de 2006; 27-1ª y 2ª de marzo y 15-3ª de octubre de 2008; 24-6ª de 2009; 13-1ª de enero y 25-8ª de noviembre de 2010.

II. La instrucción de 20 de marzo de 1991 de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre nacionalidades, apartado IV “Opción a la nacionalidad española”, en relación con el artº 20.2 del Código Civil, por el que el representante del menor de catorce años o del incapacitado puede optar, en nombre de éste, por la nacionalidad española, siempre que se obtenga la autorización del encargado del registro civil del domicilio, previo dictamen del ministerio fiscal, en atención al interés del menor, indica que “como esta autorización está encomendada al encargado del registro civil, hay que estimar que se trata de una actuación registral de la competencia de los jueces o cónsules encargados del registro y que da origen a un expediente de los regulados por la legislación del registro civil, sujeto a sus normas específicas y a su régimen propio de recursos (cfr. artículo 97 de la Ley del Registro Civil)” y que “para conceder la autorización al representante legal, sólo es competente el encargado del registro civil del domicilio del declarante”.

Igualmente, en el apartado VIII de la citada Instrucción, declaración cuarta, se establece que “la autorización para que el representante legal del menor de catorce años pueda optar, en nombre de éstos, por la nacionalidad española es una actuación registral, sometida a las normas de los expedientes del registro civil. Tal autorización, aunque la inscripción de la opción haya de extenderse en otro registro, corresponde siempre concederla al juez o cónsul encargado del registro civil del domicilio del declarante”.

Se plantea el problema de determinar el registro civil competente cuando, siendo el declarante el representante legal del menor, ambos progenitores sean titulares conjuntamente de la patria potestad y se encuentren domiciliados en distintas localidades. En este sentido, la instrucción de 26 de julio de 2007 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la tramitación de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia (BOE núm. 189 de 08 de agosto de 2007), aplicable a los supuestos de adquisición por opción, establece en su apartado 3.2.b) respecto de los menores cuyos progenitores residen en distintos municipios que “la norma específica a tener en cuenta en materia de competencia para obtener la autorización preceptiva la constituye el artículo 20.2.a) del Código Civil, la cual, exige para formalizar la solicitud de nacionalidad en favor de un menor de catorce años, la autorización del encargado del registro civil del domicilio del declarante. En este punto, no rigen las normas de competencia registral (cfr. art. 365 RRC), sino la competencia por conexión del artº 20.2.a) del Código Civil, que la atribuye el registro civil del “domicilio del declarante”, esto es, del representante legal del menor. En caso de que, por ser ambos progenitores titulares conjuntamente de la patria potestad, la representación corresponda a ambos (cfr art. 154 Código Civil) y tengan distinto domicilio debe prevalecer la competencia del registro que corresponda al padre o madre en cuya compañía se encuentra el hijo”.

III. En el expediente que nos ocupa, ambos progenitores son titulares de la patria potestad respecto del menor optante, salvo prueba en contrario, habiendo manifestado el Sr. G. U. que éste residía en Senegal, país en el reside también su madre, la Sra. B., a la que remitía dinero para su manutención, sin que haya documento alguno que acredite la residencia del menor en España. De este modo, en aplicación de las Instrucciones de 20 de marzo de 1991, ampliada en este punto por la de 26 de julio de 2007 de la Dirección General de los Registros y del Notariado debe prevalecer la competencia del registro civil consular que corresponda a la madre en cuya compañía se encuentra el hijo, dándose además la circunstancia de que en el actual momento procedimental el interesado, F. G. G., ya es mayor de 14 años y por tanto en aplicación del artículo 20.2.b del Código Civil debe efectuar personalmente su declaración de opción, asistida por su representante legal.

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado estimar el recurso, dejando sin efecto el auto impugnado y retrotraer las actuaciones para que se proceda a dar traslado de la documentación del expediente al Registro Civil Consular de España en Dakar (Senegal).


Madrid, 20 de abril de 2018

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr. juez encargado del Registro Civil Central


* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)


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