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Nacionalidad. Resolución de 20 de abril de 2018 (21ª)
9 de Agosto de 2019


Resolución de 20 de abril de 2018 (21ª)

III.3.1. Opción a la nacionalidad española. Art. 20.1a) CC. 


No es posible la opción a la nacionalidad española por razón de patria potestad alegando que el presunto padre adquirió la nacionalidad española por residencia en 2010 porque no resulta acreditada la filiación paterna y la documentación aportada no da fe de la filiación pretendida.

En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra acuerdo dictado por el encargado del Registro Civil Central.

Hechos

1. Mediante comparecencia el 21 de abril de 2015 en el Registro Civil de VitoriaGasteiz, la ciudadana peruana D.ª M. Y. N. T., mayor de edad, declaró su voluntad de optar a la nacionalidad española y solicitó la inscripción de su nacimiento en el registro civil al amparo del artículo 20.1a) del Código Civil por ser hija de padre español. Aportaba la siguiente documentación: hoja declaratoria de datos, certificado de nacimiento en C., L. (Perú), con fecha 17 de abril de 1996, hija de Don S. O. N. C. y de D.ª E. C. T. M., inscripción de nacimiento en el registro civil español del Sr. N. C., con marginal de nacionalidad española por residencia obtenida con fecha 26 de marzo de 2010, documento nacional de identidad español del Sr. N. C., permiso de residencia de la optante como familiar de ciudadano de la unión y certificado de empadronamiento de la optante en Vitoria-Gasteiz desde el 5 de mayo de 2014 en el domicilio del Sr. N. C. y hoja declaratoria de datos. 

2. Se remite el expediente al Registro Civil Central, competente en su caso para la inscripción, con testimonio documental de la solicitud que realizó el Sr. N. C. para iniciar su expediente de nacionalización por residencia en noviembre del año 2007, en la misma se declara soltero y con una hija menor de edad, nacida en Perú en el año 2001 y de la que menciona su identidad, no siendo la ahora optante.

3 .Posteriormente el encargado del Registro Civil Central, con fecha 10 de diciembre de 2015, dictó auto denegando la pretensión por no considerar acreditada la relación de filiación de la optante respecto de un español, ni que haya estado sujeta a su patria potestad, dado que no fue mencionada entre los hijos declarados por el Sr. N. C. al solicitar su nacionalidad española, puesto que sólo mencionó uno nacido en Perú.

4. Notificada la resolución, la optante interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, mostrando su disconformidad y alegando que ninguna normativa que regula la nacionalidad establece la obligatoriedad de incorporar a los hijos menores de edad a la solicitud, añadiendo que la documentación de nacimiento de su país de origen no ha sido impugnada y fue tenida en cuenta por la administración española al autorizar la residencia de la optante en España, que su padre al tramitar la nacionalidad fue informado de que podía señalar a los hijos que vivían con él en España y ella vivía en Perú con su madre y, por último, que estaría dispuesta a la realización, con cargo a la administración, de una prueba biológica para acreditar su filiación.

5. La interposición del recurso se trasladó al ministerio fiscal, que interesó su desestimación. El encargado del Registro Civil Central se ratificó en su decisión y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso. 

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 20 del Código Civil; 15 y 23 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85, 220, 221, 226 y 227 del Reglamento del Registro Civil, y las resoluciones, entre otras, 4-1ª y 21-3ª de enero y 8-2ª de febrero y 24-2ª, 24-3ª de abril de 2003; 2-1ª de septiembre de 2004; 15-1ª de noviembre de 2005; 17-4ª de enero, 30-5ª de junio de 2006; 21-5ª de mayo y 7-4ª de noviembre de 2007; 16-7ª de mayo, 6-2ª de junio, 16-5ª y 7ª de julio, 14-3ª de octubre y 13-1ª de noviembre de 2008; 28-4ª de enero y 8-1ª y 4ª de abril de 2009.

II. La promotora solicitó su inscripción de nacimiento en el registro civil español y el reconocimiento de su nacionalidad española basándose en su supuesta filiación paterna respecto de un ciudadano, originariamente peruano, que obtuvo la nacionalidad española por residencia en 2010, lo que justificaría el ejercicio del derecho de opción del art. 20.1a) CC, el encargado del registro, no obstante, a la vista de la documentación disponible, no consideró acreditada la filiación invocada y denegó la pretensión.

III. Para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda inscribirse en el registro civil español es necesario que afecte a algún ciudadano español (art. 15 LRC y 66 RRC), pudiendo prescindirse de la tramitación del expediente de inscripción fuera de plazo cuando se presente certificación del asiento extendido en un registro extranjero “siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española” (art. 23 LRC) y siempre que el registro extranjero “sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la ley española “ (art. 85 RRC).

IV. Pero antes de proceder a la inscripción es necesario que prospere la opción ejercitada basada en el artículo 20.1a) del Código Civil y en este caso surge un problema previo porque no resulta suficientemente acreditada la filiación paterna de la interesada, dado que durante la tramitación del procedimiento de nacionalización por residencia iniciado por Don S. O. N. C. no existe mención a la promotora, entonces menor de edad, como hija del solicitante que sólo mencionó a una hija nacida también en Perú, 5 años después, en 2001, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 220 del Reglamento del Registro Civil, relativo a las reglas especiales de los expedientes de nacionalidad y en cuyo punto 2º se incluye la obligación del solicitante de mencionar su estado civil, la identidad y lugar de nacimiento del cónyuge y de los hijos sujetos a la patria potestad y si hubiere contraído ulteriores nupcias, se hará referencia a los matrimonios anteriores, además el artículo 221 del mismo texto legal establece que el peticionario probará los hechos a que se refieren los cinco primeros números del artículo anterior.

V. Debiendo significarse además respecto a lo alegado en el escrito de recurso en relación con que las autoridades administrativas españolas que tramitaron y concedieron su permiso de residencia, como hija del Sr. N. C., admitieron su documentación, debe manifestarse que lo hicieron en el ámbito de su propia competencia que no es la declaración de la nacionalidad española de la interesada y su inscripción como tal en el registro civil español y, por último respecto a la prueba biológica cuya realización se propone debe mencionarse que la misma en todo caso deberá ser examinada y surtir efectos si procede en un proceso distinto al registral, que determine la filiación paterna de la solicitante.

VI. En esta situación, la certificación de nacimiento aportada no ofrece suficientes garantías para dar fe de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española (arts. 23 LRC y 85 RRC), de manera que no puede considerarse acreditado, por ahora, que la optante a la nacionalidad española sea hija y haya estado sujeta durante su minoría de edad a la patria potestad de un español.

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.

Madrid, 20 de abril de 2018

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr. juez encargado del Registro Civil Central


* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)


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