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Nacionalidad. Resolución de 20 de abril de 2018 (36ª)
15 de Julio de 2019


Resolución de 20 de abril de 2018 (36ª)

III.1.3.1. Opción a la nacionalidad española

No tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado primero de la disposición adicional séptima los que no acrediten ser hijos de padre o madre que hubiere sido originariamente español.

En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra la resolución de la encargada del Registro Civil del Consulado General de España en La Habana (Cuba).

Hechos

1. Don G. D. C., de nacionalidad cubana, presenta escrito en el Consulado de España en La Habana (Cuba) a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007, disposición adicional séptima, y adjunta, en apoyo de su solicitud como documentación, entre otros: hoja declaratoria de datos, en la que manifiesta que nació el 17 de diciembre de 1948 en L. P., B., H. (Cuba), hijo de Don P. A. D. L., nacido el 11 de diciembre de 1913 en R., B., O. (Cuba), de nacionalidad cubana y de Dª. C. C. V., nacida el 25 de noviembre de 1925 en B., H. (Cuba); carnet de identidad cubano y certificado literal de nacimiento del solicitante, inscripción practicada en virtud de sentencia n1 462 del Tribunal Municipal Popular de Plaza de la Revolución de 12 de octubre de 2011, en la que se indica que es hijo de Don P. A. D. L.; certificado literal de nacimiento del padre del interesado, en el que se indica que es hijo de Don I. D. C., natural de Canarias y de Dª. J. L., natural de H. y nieto por línea paterna de P. y S., naturales de Canarias; certificado español de bautismo del abuelo del solicitante, Don I. A. A. D. C., nacido el 10 de noviembre de 1868 en S. C. L., Tenerife, en el que se indica que es hijo de Don P. D. H. y de Dª. A. C., naturales de S. C. . L., Tenerife; certificado cubano de nacimiento de la madre del solicitante; certificado local de matrimonio de la madre del interesado con Don P. C. R., formalizado en B. (Cuba) el 22 de diciembre de 1997, en el que se indica que el estado civil de los contrayentes en el momento del matrimonio era de solteros; certificado de defunción del padre del interesado; certificado local de defunción de la madre; documentos de inmigración y extranjería del abuelo paterno y certificado negativo de inscripción de su nacimiento en el registro civil cubano.

2. Con fecha 13 de octubre de 2015, la encargada del Registro Civil Consular de España en La Habana, mediante auto, deniega lo solicitado por el interesado ya que de la documentación aportada no se establece que concurran los requisitos previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, especialmente en lo que se refiere a la acreditación de la nacionalidad española de origen de su progenitor.

3. Notificado el interesado, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada, solicitando la revisión de su expediente. Aporta, entre otros, copia de la sentencia dictada por la Sección de Familia del Tribunal Municipal Popular de Plaza de la Revolución de fecha 12 de octubre de 2011, en el proceso ordinario sobre reconocimiento de filiación, por la que se declara que se modifique la inscripción de nacimiento del interesado, en el sentido de consignar que el inscrito es hijo por línea paterna de Don P. A. D. L.. En el primer resultando de la citada sentencia se indica que el interesado nació en L. P., H. el 17 de diciembre de 1948, sin que acudieran sus padres ante el registrador del estado civil del lugar para inscribirlo, hecho que se realizó el 25 de enero de 1971 por la propia declaración del inscrito, y en el primer considerando se indica que era de conocimiento público la relación matrimonial que existió entre los progenitores del interesado.

4. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, estima que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y el auto recurrido resulta dictado conforme a derecho y el cónsul general adjunto remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, junto con informe, en el que indica que, en el caso de referencia, en virtud de la documentación requerida y aportada, el solicitante no pudo acreditar la nacionalidad que ostentaba su abuelo al momento del nacimiento de su hijo, padre del solicitante, nacido en R., B., O. (Cuba) el 11 de diciembre de 1913, por lo que no ha quedado establecido que en el solicitante concurran los requisitos exigidos en el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, especialmente en lo que se refiere a la acreditación de la nacionalidad española de origen de su progenitor.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria primera de la Ley 29/1995,de 2 de noviembre; los artículos 20 del Código Civil, artículos 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones, entre otras, de 7-2ª de octubre de 2005, 5-2ª de enero, 10-4ª de febrero y 20-5ª de junio de 2006; 21-2ª de febrero, 16-4ª de marzo, 17-4ª de abril, 16-1º y 28-5ª de noviembre de 2007, y, por último, 7-1ª de febrero de 2008.

II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el registro civil consular como español de origen al nacido en Cuba en 1948, en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional”.

La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 5 de mayo de 2010 en el modelo normalizado del anexo I de la instrucción de 4 de noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por la encargada del registro civil consular se dictó auto de fecha 13 de octubre de 2015, denegando lo solicitado.

III. El auto apelado basa su denegación en que el solicitante no puede ejercer la opción del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que no ha acreditado la nacionalidad española de origen de su progenitor.

IV. El apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas personas “cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español”, derecho que habrá de formalizarse en el plazo perentorio señalado en la propia disposición. Se exige, pues, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino que ostente dicha nacionalidad en su modalidad de originaria.

A fin de facilitar la acreditación de este extremo –y aun cuando no constituya medio de prueba exclusivo para ello– el número 2.2 del apartado V de la instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de noviembre de 2008, que fija las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece entre la documentación a aportar por el interesado acompañando a su solicitud la “certificación literal de nacimiento del padre o madre originariamente español del solicitante” debiendo “proceder la misma de un registro civil español, ya sea consular o municipal”. Exigencia que se conecta con la consideración del registro civil español como prueba de los hechos y actos inscribibles, entre los que se encuentra la nacionalidad, que afecten a los españoles –cfr. arts. 1 nº 7, 2 y 15 de la Ley del Registro Civil–. En el presente caso, se han aportado certificados locales de nacimiento del interesado y de su padre, así como certificado español de bautismo del abuelo paterno del solicitante.

V. A la vista de los documentos presentados y en los que necesaria y exclusivamente habrá de fundarse la resolución de este recurso –cfr. arts. 27, 29 de la Ley del Registro Civil y 358 de su Reglamento– no se ha acreditado que el progenitor del optante ostente la nacionalidad española de forma originaria por lo que no se cumple uno de los requisitos esenciales del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dadas las incongruencias detectadas en la documentación aportada.

Así, en el certificado local de defunción del padre del interesado, se hace constar que su estado civil es soltero, mientras que en el primer considerando de la sentencia dictada por el Tribunal Municipal de Plaza de la Revolución de fecha 12 de octubre de 2011, aportada al expediente, se indica que era de conocimiento público la relación matrimonial que existió entre los Sres. P. A. y C., padres del promotor, no habiéndose aportado al expediente el certificado de matrimonio de los progenitores, sino un certificado de matrimonio de la madre del interesado con ciudadano cubano, formalizado el 22 de diciembre de 1997, en el que se indica que el estado conyugal de los contrayentes en el momento del matrimonio era de solteros.

Por otra parte, en el certificado literal cubano de nacimiento del padre del interesado, se hace constar que éste es nieto por línea paterna de P. y S., naturales de Canarias; sin embargo, se aporta un certificado de bautismo expedido por la Diócesis de S. C. L. en el que se indica que el abuelo, Sr. D. C., es hijo de Don P. D. H. y de Dª. A. C., naturales ambos de S. C. L..

De este modo, lo anteriormente indicado no permite determinar que en el interesado concurran los requisitos establecidos en el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, especialmente en lo que se refiere a la acreditación de la nacionalidad española de origen de su progenitor.

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada. 

Madrid, 20 de abril de 2018.

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr. encargado del Registro Civil Consular en La Habana (Cuba)


* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)



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