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Nacionalidad. Resolución de 20 de abril de 2018 (41ª)
21 de Julio de 2019


Resolución de 20 de abril de 2018 (41ª)

III.1.3.1. Opción a la nacionalidad española

No tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado primero de la disposición adicional séptima los que no acrediten ser hijos de padre o madre que hubiere sido originariamente español.

En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra la resolución de la encargada del Registro Civil del Consulado General de España en La Habana (Cuba).

Hechos

1. D.ª I. J. C., de nacionalidad cubana, presenta escrito en el Consulado de España en La Habana (Cuba) a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007, disposición adicional séptima, y adjunta, en apoyo de su solicitud como documentación: hoja declaratoria de datos, en la que manifiesta que nació el 15 de mayo de 1936 en P. R. (Cuba), hija de Don N. J. R., nacido el 1 de enero de 1904 en P. R. (Cuba), de nacionalidad cubana y de D.ª M. C. D., nacida el 2 de junio de 1908 en B., L. H. (Cuba), de nacionalidad cubana; documento de identidad cubano y certificado local en extracto de nacimiento de la interesada; certificado local en extracto de nacimiento de la madre de la solicitante; certificado de bautismo del abuelo materno de la interesada, Don A. C. S., nacido el 13 de junio de 1874 en A., Mallorca, expedido por el cura párroco de la Parroquia de la T. S. de A.; certificado literal de ciudadanía cubana del abuelo materno de fecha 23 de junio de 1908, en el que se indica que aportó un certificado de no estar inscrito en el registro general de españoles y otro del administrador de la Aduana de La Habana, en el que consta que con fecha 19 de diciembre de 1893, el abuelo de la promotora entró en el puerto de La Habana en el vapor español “M.”; documentos de inmigración y extranjería del abuelo materno y certificados locales en extracto de defunción de la madre y del abuelo de la interesada.

2. Con fecha 17 de septiembre de 2014, la encargada del Registro Civil Consular de España en La Habana, mediante auto, deniega lo solicitado por la interesada, estimando que la peticionaria no prueba suficientemente los hechos a los que se refiere su declaración, especialmente en lo que se refiere a la acreditación de la nacionalidad española de origen de su progenitora.

3. Notificada la interesada, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada, solicitando se revise su expediente. Aporta, entre otros, certificado literal español de nacimiento de su abuelo materno.

4. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, estima que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y el auto recurrido resulta dictado conforme a derecho y el encargado del registro civil consular remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, junto con informe, en el que indica que, en el caso de referencia, según consta en la carta literal de ciudadanía expedida el 23 de junio de 1908 a favor del abuelo español de la solicitante, se aprecia que éste entró en Cuba en fecha 19 de diciembre de 1893, siendo ésta aún colonia de España, y no se inscribió en el Registro General de Españoles al entrar en vigencia el Tratado de París de fecha 11 de abril de 1899, por lo que se considera que renunció a la nacionalidad española y adoptó la nacionalidad cubana, según se establecía en el artículo IX de dicho tratado. De este modo, su hija, madre de la solicitante, nacida en fecha 2 de junio de 1908, nace de padre cubano, no concurriendo en la interesada los requisitos exigidos en el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, especialmente en lo que se refiere a la acreditación de la nacionalidad española de origen de su progenitora.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria primera de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre; los artículos 20 del Código Civil, artículos 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones, entre otras, de 7-2ª de octubre de 2005, 5-2ª de enero, 10-4ª de febrero y 20-5ª de junio de 2006; 21-2ª de febrero, 16-4ª de marzo, 17-4ª de abril, 16-1º y 28-5ª de noviembre de 2007, y, por último, 7-1ª de febrero de 2008.

II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el registro civil consular como española de origen a la nacida en Cuba en 1936, en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional”.

La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 30 de noviembre de 2011 en el modelo normalizado del anexo I de la instrucción de 4 de noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por la encargada del registro civil consular se dictó auto de fecha 17 de septiembre de 2014, denegando lo solicitado.

III. El auto apelado basa su denegación en que la solicitante no puede ejercer la opción del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que no ha acreditado la nacionalidad española de origen de su progenitora.

IV. El apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas personas “cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español”, derecho que habrá de formalizarse en el plazo perentorio señalado en la propia disposición. Se exige, pues, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino que ostente dicha nacionalidad en su modalidad de originaria.

A fin de facilitar la acreditación de este extremo –y aun cuando no constituya medio de prueba exclusivo para ello– el número 2.2 del apartado V de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de Noviembre de 2008, que fija las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece entre la documentación a aportar por el interesado acompañando a su solicitud la “certificación literal de nacimiento del padre o madre originariamente español del solicitante” debiendo “proceder la misma de un registro civil español, ya sea consular o municipal”. Exigencia que se conecta con la consideración del registro civil español como prueba de los hechos y actos inscribibles, entre los que se encuentra la nacionalidad, que afecten a los españoles –cfr. arts. 1 nº7, 2 y 15 de la Ley del Registro Civil–.

En el presente caso, se han aportado certificados locales de nacimiento de la interesada y de su madre, así como certificado literal español de nacimiento del abuelo materno de la solicitante, nacido el 13 de junio de 1908 en A., Mallorca, originariamente español.

V. A la vista de los documentos presentados y en los que necesaria y exclusivamente habrá de fundarse la resolución de este recurso –cfr. arts. 27, 29 de la Ley del Registro Civil y 358 de su Reglamento– no se ha acreditado que la progenitora de la optante ostente la nacionalidad española de forma originaria por lo que no se cumple uno de los requisitos esenciales del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007.

Así, en el certificado literal de ciudadanía cubana del abuelo de la solicitante de fecha 23 de junio de 1908, se hace constar que éste aportó un certificado de no estar inscrito en el Registro General de Españoles y, por otra parte, que se aportó un certificado del administrador de la Aduana de la Habana en el que se indicaba que el abuelo de la solicitante entró en fecha 19 de diciembre de 1893 en el puerto de La Habana a bordo del vapor español “M.”.

El abuelo materno de la interesada, no se inscribió en el Registro General de Españoles, tal como se establecía en el artículo IX del Tratado de París de 1898, por el que se firmó el Tratado de Paz entre los Estados Unidos de América y el Reino de España, que establecía que “los súbditos españoles, naturales de la Península, residentes en el territorio cuya soberanía España renuncia o cede por el presente tratado, podrán permanecer en el territorio o marcharse de él. En el caso de que permanezcan en el territorio, podrán conservar su nacionalidad española haciendo ante una oficina de registro, dentro de un año después del cambio de ratificaciones de este tratado, una declaración de su propósito de conservar dicha nacionalidad; a falta de esta declaración, se considerará que han renunciado a dicha nacionalidad y adoptado la del territorio en el cual pueden residir”. Por tanto, se considera que el abuelo de la promotora adoptó la nacionalidad cubana, renunciando a la española, por lo que cuando nace la madre de la solicitante, en fecha 2 de junio de 1908, su progenitor (abuelo de la interesada) ostentaba la nacionalidad cubana, por lo que la madre de la recurrente no es originariamente española.

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.

Madrid, 20 de abril de 2018

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sra. encargada del Registro Civil Consular en La Habana (Cuba)


* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)


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