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Nacionalidad. Resolución de 20 de abril de 2018 (45ª)
25 de Julio de 2019


Resolución de 20 de abril de 2018 (45ª)

III.1.3.1. Opción a la nacionalidad española.

Tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado primero de la disposición adicional séptima los que acrediten ser hijo de padre o madre que hubiere sido originariamente español. 

En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra el acuerdo de la encargada del Registro Civil Consular de España en Manila (Filipinas).


Hechos

1. Dª J. A. G. (nombre de casada J. A. G.), ciudadana filipina, presenta escrito en el Registro Civil Consular de España en Manila, a fin de optar a la nacionalidad española en virtud del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, y adjunta especialmente en apoyo de su solicitud como documentación: pasaporte filipino y certificado local de nacimiento de la interesada legalizado, en el que consta que nació el 20 de octubre de 1973 en Q. C., S. J. (Filipinas), hija de Don M. G. A. y de Dª I. C. G., de nacionalidad filipina; certificado de nacimiento del progenitor, expedido por el Cónsul General de España en China, encargado del Registro Civil de Shangai, en el que se indica que éste nació el 2 de julio de 1943 en S., hijo de Don M. V. A. T., de nacionalidad española y certificado de naturalización del progenitor, por el que adquiere la nacionalidad filipina el 25 de noviembre de 1977.

2. La encargada del registro civil consular, mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2010 deniega lo solicitado por la interesada, al no acreditar su derecho a optar por la Ley 52/2007, dado que al ser española de origen en el momento de su nacimiento, para recuperar la nacionalidad española deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 26 del Código Civil, no quedando suficientemente acreditada la notificación fehaciente a la interesada de la citada resolución al no existir en el expediente ningún acuse de recibo de su entrega por el servicio postal o de la recepción del mismo.

3. Notificada la interesada, esta interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que en el momento de su nacimiento su padre ostentaba la nacionalidad española y perdió dicha nacionalidad al adquirir su progenitor la filipina, por lo que espera se le conceda la oportunidad de recuperarla.

4. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, emite informe en fecha 14 de diciembre de 2017 indicando que, examinados los antecedentes del expediente, no quedaría suficientemente acreditada la notificación fehaciente a la interesada del acuerdo denegatorio de fecha 18 de marzo de 2010, al no existir en el expediente ningún acuse de recibo de su entrega a la interesada por el servicio postal, o de la recepción del referido acuerdo denegatorio.

El cónsul general de España en Manila, encargado de dicho registro civil consular, remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, junto con informe en el que indica que, de la documentación aportada se deduce que la promotora era española de origen, perdiendo la nacionalidad española siendo menor de edad cuando su padre adquirió la nacionalidad filipina el 25 de noviembre de 1977, por lo que al haber sido la interesada española de origen, no se cumplen los requisitos establecidos en el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007. Adicionalmente indica que la resolución denegatoria de 18 de marzo de 2010 se remitió a la interesada por correo certificado de fecha 23 de marzo de 2010, acompañando fotocopia del sello de la oficina de correos, que no demuestra la notificación fehaciente a la interesada de la citada resolución.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria primera de la Ley 29/1995,de 2 de noviembre; los artículos 17 y 20 del Código Civil, 15; 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones, entre otras, de 7-2ª de octubre de 2005, 5-2ª de enero, 10-4ª de febrero y 20-5ª de junio de 2006; 21-2ª de febrero, 16-4ª de marzo, 17-4ª de abril, 16-1º y 28-5ª de noviembre de 2007, y, por último, 7-1ª de febrero de 2008.

II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Consular de España en Manila como española de origen a la nacida en Filipinas el 20 de octubre de 1973, en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual, podrán optar a la nacionalidad española de origen aquellos cuyos padre o madre hubiesen sido españoles de origen.

La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 8 de mayo de 2009 en el modelo normalizado del anexo I de la instrucción de 4 de noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por la encargada del registro civil consular se dictó resolución el 18 de marzo de 2010, denegando lo solicitado. 

III. El acuerdo apelado basa su denegación en que la solicitante no puede ejercer la opción del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, al ser española de origen puesto que lo es su padre, habiendo perdido dicha nacionalidad y, en su caso, corresponderle ejercer la recuperación de la nacionalidad española, prevista en el artículo 26 del Código Civil español. 

IV. El apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas personas “cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español”, derecho que habrá de formalizarse en el plazo perentorio señalado en la propia disposición. Se exige, pues, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino que ostente dicha nacionalidad en su modalidad de originaria.

A fin de facilitar la acreditación de este extremo –y aun cuando no constituya medio de prueba exclusivo para ello– el número 2.2 del apartado V de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de Noviembre de 2008, que fija las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece entre la documentación a aportar por el interesado acompañando a su solicitud la “certificación literal de nacimiento del padre o madre originariamente español del solicitante” debiendo “proceder la misma de un registro civil español, ya sea consular o municipal”. Exigencia que se conecta con la consideración del registro civil español como prueba de los hechos y actos inscribibles, entre los que se encuentra la nacionalidad, que afecten a los españoles -cfr. Arts. 1 nº7, 2 y 15 de la Ley del Registro Civil-. 

En el presente caso, se ha aportado certificación de nacimiento del Registro Civil Consular español de Shanghai de su padre, Sr. G. A., donde consta que nació el 2 de julio de 1943 en S., hijo de ciudadano de nacionalidad española, por lo que según el artículo 17.2 del Código Civil en su redacción originaria por Real Decreto de 24 de julio de 1889, vigente en aquél momento, son españoles “los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España”.

V. En el presente expediente, y a la vista de los documentos presentados y en los que necesaria y exclusivamente habrá de fundarse la resolución de este recurso –cfr. Arts. 27, 29 de la Ley del Registro Civil y 358 de su Reglamento– se ha acreditado que el padre de la interesada ostentó la nacionalidad española de forma originaria por lo que se cumple con el requisito esencial del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007.

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la resolución apelada, declarando el derecho de la interesada a la opción a la nacionalidad española de origen, conforme al apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura. 

Madrid, 20 de abril de 2018. Firmado: 

El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr. encargado del Registro Civil Consular en Manila (Filipinas)



* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)

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