logotipo cabecera
Nacionalidad. Resolución de 20 de abril de 2018 (47ª)
1 de Agosto de 2019


III.2 Consolidación de la nacionalidad española

III.2.1 Adquisición de nacionalidad por consolidación

Resolución de 20 de abril de 2018 (47ª)

III.2.1. Declaración de la nacionalidad española.

1. No es aplicable el artículo 18 del Código Civil cuando no se acredita que el promotor hubiera residido en el Sahara durante el plazo de vigencia del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, ni hubiera poseído y utilizado la nacionalidad durante diez años. 

2. Tampoco es posible declarar la nacionalidad española de origen del promotor porque no se ha acreditado que el padre ostentase la nacionalidad española al tiempo de su nacimiento. 

En las actuaciones sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra auto dictado por la encargada del Registro Civil de Novelda (Alicante).

Hechos

1. Mediante solicitud formulada en el Registro Civil de Novelda (Alicante) el 30 de septiembre de 2015, Don A. B. L. nacido el 16 de marzo de 1975 en S. (Sáhara Occidental), de acuerdo con libro de familia aportado al expediente o en A. (Argelia), de acuerdo con la certificación expedida por la República Árabe Saharaui Democrática, solicita se promueva expediente gubernativo de declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción al amparo de lo dispuesto en los artículos 17.1 y 18 del Código Civil.

Adjuntaba, entre otros, los siguientes documentos: copia de tarjeta de permiso de residencia de larga duración; pasaporte español (documento de viaje) con fecha de expiración de 5 de octubre de 2015; certificado de nacionalidad saharaui expedido por la República Árabe Saharaui Democrática, en fecha 26 de noviembre de 2008, en el que se indica que el promotor nació en Alger (Argelia); documentos nacionales de identidad bilingües números ….. y ….. a nombre de F. M. E. L. y Don B. L. C.; copia de libro de familia expedido por el Gobierno General de Sáhara en fecha 11 de febrero de 1971, en el que el interesado figura como hijo número 5, hijo de B. y de F.; certificado negativo de inscripción del nacimiento del solicitante en los Libros Cheránicos; volante de empadronamiento en el Ayuntamiento de A. (Alicante) y copia de certificados literales españoles de nacimiento de dos hermanos del interesado con inscripciones marginales de adquisición de la nacionalidad española con valor de simple presunción.

2. Ratificado el interesado, previo acta de información testifical e informe desfavorable del ministerio fiscal, la encargada del Registro Civil de Novelda (Alicante) dicta auto con fecha 7 de marzo de 2016, por el que desestima la petición formulada por el promotor, declarando que no le corresponde la nacionalidad española con valor de simple presunción.

3. Notificada la resolución, el solicitante presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando se dicte resolución anulando el auto impugnado y se acuerde conceder la presunción de nacionalidad española al interesado por ser descendiente de padres españoles y subsidiariamente, por residencia legal de un año de conformidad con el artículo 22.a) CC por haber nacido en territorio español.

4. Trasladado el recurso al ministerio fiscal, emite informe desfavorable en fecha 11 de diciembre de 2017 y la encargada del Registro Civil de Novelda (Alicante) remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 17, 18 y 26 del Código Civil (CC); 96 de la Ley del Registro Civil (LRC); 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil (RRC); la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Decreto 2258/1976, de 10 de agosto; la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las resoluciones, entre otras, de 21-1ª de enero, 3-1ª; 4-4ª de febrero, 2-4ª, 4-3ª, 5 y 14-3ª de marzo, 15-3-º de abril, 28 de mayo, 1-4ª y 27-3ª de septiembre, 3-1ª de octubre de 2005; 28-4ª de febrero, 18 y 21-4ª de marzo, 14-5ª y 17-1ª de julio, 1-1ª, 6-3ª, 7-2ª y 9-1ª de septiembre de 2006.

II. El promotor, mediante solicitud formulada ante el Registro Civil de Novelda (Alicante) solicitó la declaración de su nacionalidad española con valor de simple presunción por haber nacido en 1975 en el territorio del Sahara y cumplir los requisitos establecidos en el artículo 17.1.c) del Código Civil. La encargada del Registro Civil de Novelda (Alicante) dictó auto denegando la petición del interesado, siendo dicho auto el que constituye el objeto del presente recurso.

III. En primer lugar, hay que señalar que el promotor modifica en el recurso la causa petendi respecto de la inicial, pues su solicitud se dirigía a la declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción, mientras que en el recurso plantea con carácter subsidiario la adquisición de la nacionalidad española por residencia. La resolución de la cuestión basada en esta última posibilidad requiere un pronunciamiento previo sobre ese punto. Por tanto, dado que el acuerdo emitido se refiere únicamente a la adquisición de la nacionalidad española con valor de simple presunción propuesta en la solicitud inicial del interesado, el recurso interpuesto se entiende planteado contra dicho acuerdo y la resolución por parte de este centro debe encaminarse únicamente a dilucidar si corresponde declarar la nacionalidad española del promotor con valor de simple presunción.

IV. Según el artículo 18 del Código Civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el registro civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción (cfr. art. 96-2º LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el encargado del registro civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC).

V. En principio, los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era posesión española no eran propiamente nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la nacionalidad española, por más que de algunas disposiciones anteriores a la salida de España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apuntado es el que se desprende necesariamente de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto 2258/76.

VI. En efecto, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas relacionadas con la situación de ciertos naturales del Sahara en relación con el reconocimiento de su eventual nacionalidad española se encuentra en las confusiones creadas por la legislación interna promulgada para la antigua colonia del llamado Sahara español en el período histórico precedente a la «descolonización» llevada en su día por España, y ello al margen de la calificación objetiva que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropolitano, según el Derecho Internacional. En concreto, y por la trascendencia que por la vía del ius soli tiene el nacimiento en España a los efectos de atribuir en concurrencia con determinados requisitos la nacionalidad española, se ha planteado la cuestión primordial de decidir si aquella antigua posesión española entra o no en el concepto de “territorio nacional” o “territorio español”.

Para situar en perspectiva el tema hay que recordar algunos antecedentes. La cuestión es compleja, ya que una de las cuestiones más debatidas y oscuras de la teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el punto de que no es frecuente hallar en la doctrina científica una explicación sobre la distinción entre territorio metropolitano y territorio colonial. Sobre tal dificultad se añade la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de lo mutable también de las relaciones internacionales, caracterización a la que no ha podido sustraerse la posición española en África ecuatorial y occidental, y que se hace patente a través de una legislación que sigue, como ha señalado el Tribunal Supremo, un itinerario zigzagueante integrado por tres etapas fundamentales: a) en un primer momento dichos territorios se consideraron simplemente colonias; b) vino luego la fase de provincialización durante la que se intenta su asimilación a la metrópoli; c) por último, se entra en la fase de descolonización, que reviste la forma de independencia en Guinea Ecuatorial, de cesión o retrocesión en Ifni y de autodeterminación en el Sahara.

Pues bien, la etapa de la «provincialización» se caracterizó por la idea de equiparar aquel territorio del Sahara, no obstante sus peculiaridades, con una «provincia» española, y, por ello, se llegó a considerarlo como una extensión del territorio metropolitano, equiparación que ha dado pie a dudas sobre un posible corolario derivado del mismo, consistente en el reconocimiento a la población saharaui de su condición de nacionales españoles. En apoyo de tal tesis se citan, entre otras normas, la Ley de 19 abril 1961 que estableció «las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurídico de la Provincia del Sahara en sus regímenes municipal y provincial». Con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equiparación de los «stati» entre «españoles peninsulares» y «españoles nativos». Es importante destacar que como manifestación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado General de la ONU información sobre «los territorios no autónomos» (1958 y 1959).

No obstante, el acatamiento de las exigencias que imponía el orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre «descolonización» de la ONU (incorporada a la Resolución 1514 XV, Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 14 de diciembre de 1960, conocida como Carta Magna de descolonización), condujeron al reconocimiento por el Gobierno español del «hecho colonial» y, por tanto, a la diferenciación de «territorios», puesto, finalmente, de relieve, con rotunda claridad, por la Ley de 19 noviembre 1975 de «descolonización» del Sahara cuyo preámbulo expresa «que el Estado Español ha venido ejerciendo, como potencia administradora, plenitud de competencias sobre el territorio no autónomo del Sahara, que durante algunos años ha estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca –recalcaba– ha formado parte del territorio nacional».

VII. Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del Sahara la S.T.S. de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. En el caso presente, el interesado nace el 16 de marzo de 1975 en S. (Sáhara Occidental), de acuerdo con el libro de familia expedido por el Gobierno General del Sáhara aportado al expediente y en A. (Argelia), de acuerdo con certificado expedido por la República Árabe Saharaui Democrática, no encontrándose acreditado que los representantes legales del solicitante, por ser éste menor de edad en la fecha en la que estuvo en vigor el Decreto de 1976, estuviesen imposibilitados “de facto” para optar a la nacionalidad española, por haber permanecido en los territorios ocupados. Aparte de ello concurren otras circunstancias que impiden por la vía del artículo 18 del Código Civil también invocado una posible consolidación de la nacionalidad española, pues no está probada, de acuerdo con la documentación aportada, la posesión de la nacionalidad durante 10 años, toda vez que el solicitante nació en marzo de 1975. Asimismo, no puede acreditarse que el promotor naciera en España, para la aplicación del artículo 17.1.c) del Código Civil. 

Por otra parte, tampoco se encuentra acreditado que el padre del interesado fuera español al tiempo del nacimiento del promotor, para la aplicación del artículo 17.1 del Código Civil, de acuerdo con la redacción establecida según la Ley de 15 de junio de 1954, vigente en el momento del nacimiento del solicitante.

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Madrid, 20 de abril de 2018. 

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr. juez encargado del Registro Civil de Novelda (Alicante)


* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)

    imagen principal de noticia
    Share by: