logotipo cabecera
Nacionalidad. Resolución de 20 de abril de 2018 (49ª)
12 de Agosto de 2019


Resolución de 20 de abril de 2018 (49ª)

III.3.1. Opción a la nacionalidad española


No es posible por razón de patria potestad alegando que el presunto padre adquirió la nacionalidad española por residencia en 2014, por no resultar acreditada la filiación paterna y porque la certificación de Guinea Bissau acompañada no da fe de dicha filiación por falta de garantías.

En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor, contra acuerdo dictado por la encargada del Registro Civil Consular de España en Bissau (República de Guinea Bissau).

Hechos

1. Con fecha 13 de julio de 2015, en el Registro Civil Consular de España en Bissau (República de Guinea Bissau), Don M. T., nacido el 28 de agosto de 1996 en F., O. (República de Guinea Bissau), de nacionalidad bissau-guineana, presunto hijo de Don A. T. U., nacido el 15 de octubre de 1970 en F.-F.-O. (República de Guinea Bissau), de nacionalidad española adquirida por residencia y de Dª. S. W., de nacionalidad bissauguineana, formula solicitud de opción a la nacionalidad española en virtud de lo establecido en el artº 20.1.a y 2.c) del Código Civil.

Aporta la siguiente documentación: hoja declaratoria de datos; carnet de identidad bissau-guineano del promotor; registro de nacimiento del interesado y su traducción, en el que consta que la inscripción se efectuó en la Delegación del Registro Civil de Mansoa (República de Guinea Bissau) el 1 de septiembre de 2009 y certificado literal del registro de nacimiento del solicitante y su traducción, expedido por la República de Guinea Bissau.

Consta en el expediente certificado literal español de nacimiento del presunto progenitor, Don A. T. U., con inscripción marginal de adquisición de la nacionalidad española por residencia por resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 20 de febrero de 2014, habiendo comparecido ante el encargado del Registro Civil de Madrid en fecha 28 de octubre de 2014 a fin de efectuar el juramento o promesa establecido en el artículo 23 del Código Civil y con fecha de inscripción de 29 de octubre de 2014.

2. El canciller de la Embajada de España en Guinea Bissau, en funciones de ministerio fiscal, emite informe desfavorable a la opción a la nacionalidad española del interesado, indicando que no queda acreditado documentalmente el vínculo familiar del optante respecto de ciudadano español, toda vez que la inscripción de su nacimiento en el registro civil local, acaecido el 28 de agosto de 1996, se produce en fecha muy tardía, 1 de septiembre de 2009 y dadas las incongruencias manifestadas en la entrevista realizada al solicitante, desconociendo las edades de sus hermanos y datos básicos del presunto progenitor.

3. Con fecha 23 de mayo de 2016, la encargada del Registro Civil Consular de España en Bissau dicta auto por el que resuelve desestimar la solicitud de opción a la nacionalidad española del interesado, por no reunir los requisitos necesarios para obtener la nacionalidad española por opción del artículo 20.1.a) del Código Civil, por considerar que existen dudas fundadas acerca del vínculo filial con el presunto progenitor, dada la existencia de un intervalo muy largo entre la fecha del en que se produce el nacimiento del interesado, 28 de agosto de 1996 y la fecha de su inscripción en el Registro Civil de Mansoa (República de Guinea Bissau), que se produce el 1 de septiembre de 2009 y dadas las numerosas incongruencias, así como desconocimiento de hechos básicos y simples tanto de su vida, su familia, como acerca de su presunto progenitor, no recordando en un primer momento la existencia de un hermano gemelo.

4. Notificada la resolución, el interesado interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando se revise el expediente y le sea concedida la nacionalidad española por opción, considerando que la resolución no se encuentra suficientemente motivada; que su nacimiento se encuentra debidamente registrado en el Registro Civil local, siendo normal en Guinea Bissau que los nacimientos no se inscriban en el momento en que se producen, sino varios años después y que se ha presentado un documento debidamente legalizado por las autoridades guineanas y españolas, del cual en ningún momento se ha dudado de su autenticidad.

5. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, el encargado del Registro Civil Consular de España en Bissau remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, junto con informe en el que considera que, en el presente caso, no se podía establecer de manera fehaciente el vínculo familiar entre el interesado y el presunto progenitor, por lo que no se cumplían los requisitos necesarios para obtener la nacionalidad española conforme al artículo 20.1.a) del Código Civil.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 20 del Código Civil; 15 y 23 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85, 226 y 227 del Reglamento del Registro Civil, y las resoluciones, entre otras, de 24-2ª, 24-3ª de abril de 2003; 2-1ª de septiembre de 2004; 24-2ª de octubre de 2005; 26-2ª de junio de 2006; 29-2ª de noviembre de 2007; 27-6ª de mayo, 2-6ª de julio y 14-2ª de octubre de 2008.

II. Para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda inscribirse en el registro civil español es necesario que aquél afecte a algún ciudadano español (cfr. art. 15 LRC y 66 RRC), pudiendo prescindirse de la tramitación del expediente de inscripción fuera de plazo cuando se presente certificación del asiento extendido en un registro extranjero, “siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española” (art. 23, II, LRC) y siempre que el registro extranjero “sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la ley española “ (art. 85, I, RRC).

III. En este caso el presunto padre adquirió la nacionalidad española por residencia el 28 de octubre de 2014 y pretende, asistido por ella, inscribir el nacimiento del interesado por medio de una certificación de la República de Guinea-Bissau en la que se indica que el interesado nació el 28 de agosto de 1996 en F., O. (República de Guinea Bissau), si bien la inscripción del nacimiento se realizó el 1 de septiembre de 2009, trece años después de producido el hecho inscribible y sin que conste nota marginal de inscripción tardía de nacimiento, como exige el Código de Registro Civil de Guinea-Bissau.

Igualmente, la madre del solicitante, nacida el 20 de noviembre de 1977 en G.-F. (República de Guinea Bissau), presenta inscripción de nacimiento del Registro Civil de Mansoa (República de Guinea Bissau) con fecha de inscripción de 1 de diciembre de 2014, es decir, treinta y siete años después de su nacimiento.

En este sentido, la Instrucción de 20 de marzo de 2006 de la Dirección General de los Registros y del Notariado en su anexo 2.a) señala como indicios de fraude, relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento, el que exista “un intervalo largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere; o el acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento”.

IV. Finalmente, en cuanto a la alegación del recurrente relativa a la falta de motivación de la resolución recurrida, hay que señalar que aunque la argumentación en que se fundamente la calificación haya sido expresada de modo escueto, es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto resulte pertinente para defender su pretensión, como lo demuestra en este caso el contenido del escrito de interposición del recurso. Como ha señalado la jurisprudencia, la necesaria motivación de los actos emanados de la Administración exige una explicitación de las razones que los justifiquen, para que posteriormente la jurisdicción pueda revisarlos, “lo que significa que su extensión ha de estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione e implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones ante la cuestión que se plantea y resuelve” (cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981, y del Tribunal Supremo – Sala de lo Contencioso-Administrativo – de 17 de octubre de 2000). En este caso, el encargado del registro ha señalado con claridad el motivo que impide la estimación de la pretensión del recurrente y ha fundado tal decisión en disposiciones concretas, con la correspondiente cita, por lo que no puede afirmarse que haya incurrido en una situación de falta de motivación jurídica, ni que se haya coartado el derecho a la interposición del recurso. La motivación ha sido suficientemente expresiva de la razón que justifica la denegación, de modo que el recurrente ha podido alegar cuanto le ha convenido para su pretensión.

En esta situación no puede prosperar el expediente, por la falta de garantías de la certificación local aportada, lo que genera dudas fundadas sobre la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española (art. 23, II, LRC). Por lo mismo no puede considerarse acreditado por ahora que el optante a la nacionalidad española haya estado sujeto a la patria potestad de un español (cfr. art. 20 CC).

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.

Madrid, 20 de abril de 2018.

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr. encargado del Registro Civil Consular en Bissau (República de Guinea Bissau)


* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)


    imagen principal de noticia
    Share by: