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Nacionalidad. Resolución de 27 de abril de 2018 (1ª)
28 de Agosto de 2019


III.8.3 Expedientes de nacionalidad, alcance de la calificación, Art. 27 LRC

Resolución de 27 de abril de 2018 (1ª)

III.8.3. Alcance de la calificación del encargado del Registro Civil. Art. 27 LRC


1º. La competencia del encargado del registro civil donde deba inscribirse el nacimiento para calificar una resolución de declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción dictada por el encargado del registro civil del domicilio está limitada por el art. 27 LRC.

2º. En tales casos, si hay discrepancia con lo resuelto por el órgano competente, el ministerio fiscal puede instar la incoación de expediente para la cancelación del asiento.

3º. No es inscribible el nacimiento porque no se acreditan los datos necesarios para practicar la inscripción.

En el expediente sobre inscripción de nacimiento fuera de plazo remitido a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra auto dictado por el encargado del Registro Civil Central.

Hechos

1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de Tudela (Navarra), F. D. A., nacida el 10 de abril de 1967 en O. (Argelia), solicita la declaración de la nacionalidad española de origen con valor de simple presunción. Mediante auto de fecha 20 de junio de 2013, el encargado del Registro Civil de Tudela (Navarra), acuerda declarar con valor de simple presunción la nacionalidad española de origen iure soli de la interesada, por aplicación retroactiva del artº 17.3º del Código Civil, según redacción de la Ley 51/1982 de 13 de julio. Con fecha 18 de julio de 2013, y mediante providencia del encargado, se declara la firmeza de la resolución y acuerda iniciar expediente para la inscripción de nacimiento fuera de plazo de la interesada.

2. En el expediente consta como documentación, solicitud de la interesada para que se le conceda el estatuto de apátrida, con fecha 7 de febrero de 2013, válido hasta mayo y prorrogado hasta agosto del mismo año, pasaporte argelino, expedido en el año 2009 y con validez hasta el año 2014, copia de documento nacional de identidad bilingüe, expedido a favor de la madre de la interesada en 1971, con validez durante 5 años, certificado negativo del Archivo General de la Administración española sobre la existencia de documentos de nacimiento en los libros cheránicos allí custodiados, documento de la Misión de las Naciones Unidas para el referéndum sobre el Sáhara Occidental de la interesada en el que no consta su lugar de nacimiento, certificado de empadronamiento en C. (Navarra) desde el 4 de septiembre de 2009 y, expedidos por la representación de la República Árabe Saharaui Democrática (RASD), certificado de paternidad en el que consta que la interesada, nacida en Orán, es hija de D. A. nacido en 1943 en B. y de L. M. S. A., nacida en 1953 en la misma localidad, y que están domiciliados en los campos de refugiados, certificado de subsanación que recoge tres filiaciones diferentes de la interesada, en dos de ellas no consta lugar de nacimiento y en la tercera, correspondiente al pasaporte argelino, consta que nació en Orán, certificado de nacionalidad, saharaui y, por último certificado en el que consta el nombre de los padres de la interesada y su nacimiento en Orán. 

3. Consta igualmente el testimonio de dos personas, naturales de Argelia, que declaran conocer a la interesada desde hace 8 años, ya que vivían en la misma ciudad española, no dicen cual, y añaden que les consta que sus padres eran españoles. Con fecha 3 de febrero de 2014 comparece la interesada en el Registro Civil de Tudela, se ratifica en su solicitud de inscripción de nacimiento y entre otros datos declara que nació en B. (Sáhara). Posteriormente y, previo informe favorable del ministerio fiscal, se remiten las actuaciones al Registro Civil Central, competente en su caso para la inscripción.

4. Con fecha 19 de agosto de 2014 el ministerio fiscal emite informe en el que pone de manifiesto que debe procederse a practicar la anotación de la declaración de nacionalidad acordada por el Registro Civil de Tudela, no así la inscripción de nacimiento fuera de plazo solicitada, ya que existen dudas respecto a la identidad de la interesada y lugar de nacimiento, no siendo coincidente la misma en diferentes documentos y añadiendo que a su juicio a la interesada no le corresponde la nacionalidad española ni en base al artículo 17 ni 18 del Código Civil, por lo que solicita que se inicie expediente de cancelación de la anotación de nacionalidad. 

5. Por auto de fecha 11 de junio de 2015, dictado por el encargado del Registro Civil Central, se deniega la inscripción de nacimiento solicitada por la interesada, al no estimar acreditados diversos aspectos esenciales del hecho inscribible: su filiación, fecha y lugar de nacimiento ni la supuesta concordancia de su identidad como ciudadana argelina o como nacida en el Sáhara, ya que no están documentados con garantías homologables a las establecidas en la legislación española, se acuerda la práctica de la anotación soporte para la inscripción marginal de nacionalidad con valor de simple presunción que también se practica, al mismo tiempo se acuerda incoar expediente de cancelación de dicha anotación. 

6. Notificada la resolución, la interesada interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, mostrando su disconformidad y en el que relata que nació en O. (Sáhara) cuando era provincia española, dato éste incorrecto, añadiendo que su madre era española por lo que ella lo sería por aplicación del artículo 17.1 del Código Civil y también le correspondería como apátrida. Adjunta documento de viaje, expedido por el gobierno español, declarando la situación de apatridia de la interesada, con fecha 9 de septiembre de 2013 y válido por cinco años, permiso de residencia en España como apátrida y documento policial relativo al documento nacional de identidad de que fue titular la madre de la interesada y que perdió su validez.

7. De la interposición del recurso se dio traslado al ministerio fiscal, que interesó su desestimación y el encargado del Registro Civil Central se ratifica en el auto dictado y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso interpuesto.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 15, 16, 23, 27, 95 y 96 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 169, 311 a 316, 335, 338 y 348 y siguientes del Reglamento del Registro Civil (RCC); la Circular de 29 de octubre de 1980, la Instrucción de 7 de octubre de 1988, y las resoluciones, entre otras, 5-1ª y 14 de enero, 28 de abril, 31-2ª de mayo y 14-4ª de octubre de 1999; 26-1ª de abril de 2001; 10-6ª de septiembre de 2002; 24 de septiembre de 2005; 13-3ª de enero, 3-1ª de abril y 25-4ª de julio de 2006; 17-5ª de mayo de 2007; 3-2ª de enero, 14-5ª de abril, 22-3ª de octubre y 11-8ª de noviembre de 2008; 8-4ª de enero de 2009 y 10-95ª de abril de 2012.

II. La promotora, mediante escrito presentado ante el Registro Civil de Tudela (Navarra), solicitó la nacionalidad española con valor de simple presunción, nacionalidad que fue declarada por dicho registro civil por auto de 20 de junio de 2013. Por auto de 11 de junio de 2015 el encargado del Registro Civil Central acordó desestimar la inscripción de nacimiento solicitada por la promotora, toda vez que no resultan acreditados diversos aspectos del hecho inscribible. Contra este auto se interpuso el recurso ahora examinado. 

III. La competencia para decidir en primera instancia el expediente de declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española corresponde al encargado del registro civil del domicilio (art. 335 RRC), de modo que, una vez finalizado dicho expediente, la resolución firme del encargado –que da lugar a una anotación al margen de la inscripción de nacimiento (cfr. art. 340 RRC)– ha de ser calificada por el encargado del registro civil donde deba inscribirse el nacimiento antes de proceder a la práctica de la anotación de nacionalidad. Pero esta calificación se encuentra limitada por el artículo 27 LRC a la evaluación de “(…) la competencia y clase de procedimiento seguido, formalidades intrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio registro”, no estando facultado el encargado para volver a enjuiciar el fondo del asunto. De manera que debe practicarse la anotación marginal en el Registro Civil Central, sin perjuicio, dada la disconformidad del ministerio fiscal con la declaración presuntiva de nacionalidad acordada por el registro civil del domicilio, de la necesidad de continuar el procedimiento iniciado para declarar que a la interesada no le corresponde la nacionalidad española y proceder, en su caso, a la cancelación de los asientos practicados. Al mismo tiempo, deberá anotarse también marginalmente la existencia de un procedimiento en curso que puede afectar al contenido del asiento (art. 38.1º LRC).

IV. En cuanto a la solicitud de inscripción de nacimiento de la interesada, cabe señalar que son inscribibles en el registro civil español los nacimientos ocurridos dentro del territorio español o que afecten a españoles (art. 15 LRC); siendo la vía registral apropiada, cuando haya transcurrido el plazo para declarar el nacimiento, el expediente al que se refiere el artículo 95-5º de la Ley del Registro Civil, cuya tramitación se desarrolla en los artículos 311 a 316 del reglamento. 

En este caso la inscripción interesada afecta a una ciudadana cuyo lugar de origen es O.(Argelia), según la documentación que porta y cuya nacionalidad española con valor de simple presunción ha sido declarada por el registro civil de su domicilio, pero no resultan acreditados datos esenciales para practicar la inscripción, en tanto que la interesada ha aportado para acreditar su nacimiento y datos de filiación documentación que incluye datos inconcretos y no concordantes, así no existe inscripción de nacimiento en B., como alega la interesada en su ratificación ante el Registro Civil de Tudela, ni documento alguno en que aparezca tal localidad, tampoco los emitidos por el RASD ni por Naciones Unidas, sino Orán, territorio argelino y que no forma parte del Sáhara que estuvo bajo administración española e incluso la interesada en su recurso así lo declara. Por otra parte, de la información testifical practicada no cabe deducir datos que son necesarios para la inscripción, toda vez que lo único que manifiestan es que conocen a la interesada por haber residido en la misma ciudad española, que no se menciona y circunstancia que no se acredita. 

Por ello, el documento aportado en prueba del nacimiento no acredita las circunstancias esenciales que deben constar en la inscripción y que, en defecto de certificado auténtico, deberán demostrarse por otros medios supletorios de los que se mencionan en los artículos correspondientes al procedimiento de inscripción fuera de plazo del Reglamento del Registro Civil y en la Circular de 29 de octubre de 1980. En consecuencia, no es posible la inscripción de unos hechos, de los cuales la inscripción de nacimiento da fe, que no están suficientemente acreditados.

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar la pretensión de inscripción fuera de plazo por falta de acreditación de datos esenciales para practicarla.


Madrid, 27 de abril de 2018.

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr. juez encargado del Registro Civil Central


* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)


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