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Nacionalidad. Resolución de 27 de abril de 2018 (21ª)
14 de Agosto de 2019


Resolución de 27 de abril de 2018 (21ª)

III.3.1. Opción a la nacionalidad española


No es posible por razón de patria potestad alegando que el presunto padre adquirió la nacionalidad española por residencia en 2010, por no resultar acreditada la filiación paterna y porque la certificación gambiana acompañada no da fe de dicha filiación por falta de garantías.

En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora, contra acuerdo dictado por el magistrado-juez encargado del Registro Civil Central.

Hechos

1. Con fecha 24 de noviembre de 2015, en el Registro Civil de Arenys de Mar (Barcelona), se levanta acta de opción a la nacionalidad española, por la cual Dª. M. C., nacida el 16 de mayo de 1995 en G. (República de Gambia), hija de Don M. C. W., nacido el 18 de julio de 1972 en G. (República de Gambia), de nacionalidad española adquirida por residencia y de D.ª F. S., nacida en República de Gambia, de nacionalidad gambiana, opta a la nacionalidad española en virtud de lo establecido en los artículos 20.1.a) y 2.c) del Código Civil, prestando juramento de fidelidad a S.M. El Rey, obediencia a la Constitución y las leyes españolas y renunciando a su anterior nacionalidad.

Adjunta como documentación: hoja declaratoria de datos; documento de identidad de extranjeros-régimen comunitario; pasaporte gambiano; certificado de empadronamiento, expedido por el Ayuntamiento de P. M. (Barcelona) y certificado de nacimiento de la interesada, traducido y legalizado, expedido por la República de Gambia y certificado literal español de nacimiento del presunto progenitor, con inscripción marginal de adquisición de la nacionalidad española por residencia el 18 de marzo de 2010.

2. Recibidas las actuaciones en el Registro Civil Central, con fecha 26 de febrero de 2016 se dicta providencia, interesando del registro civil correspondiente se remita testimonio del escrito de solicitud y posterior ratificación del expediente de nacionalidad del presunto padre de la promotora, en los particulares que hacen alusión a su estado civil e hijos habidos.

3. Con fecha 9 de mayo de 2016, el magistrado-juez encargado del Registro Civil Central, dicta acuerdo por el que deniega la inscripción de nacimiento y la opción de nacionalidad de la promotora, sin perjuicio de que acreditada su filiación biológica con padre español surta los efectos que corresponda, toda vez que en el expediente de nacionalidad por residencia del presunto padre, éste no mencionó en modo alguno a la optante, como venía obligado, ya que a la fecha de la declaración efectuada por el padre, era menor de edad.

4. Notificada la resolución, la interesada interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando le sea concedida la nacionalidad española por opción, alegando que el hecho de que su padre no la mencionase en su expediente de nacionalidad española por residencia se debió a un error o una mala interpretación, que no debe causar efecto negativo a su hija, ya que ambos han actuado de buena fe.

5. Trasladado el recurso al ministerio fiscal, éste interesa la desestimación del mismo por informe de 25 de noviembre de 2016 y el encargado del Registro Civil Central remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 20 del Código Civil (CC); 15 y 23 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85, 226 y 227 del Reglamento del Registro Civil (RRC), y las resoluciones, entre otras, de 24-2ª, 24-3ª de abril de 2003, 2-1ª de septiembre de 2004, 24-2ª de octubre de 2005, 26-2ª de junio de 2006, 29-2ª de noviembre de 2007, 27-6ª de mayo, 2-6ª de julio y 14-2ª de octubre de 2008.

II. Para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda inscribirse en el registro civil español es necesario que aquél afecte a algún ciudadano español (cfr. art. 15 LRC y 66 RRC), pudiendo prescindirse de la tramitación del expediente de inscripción fuera de plazo cuando se presente certificación del asiento extendido en un registro extranjero, “siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española” (art. 23, II, LRC) y siempre que el registro extranjero “sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la ley española “ (art. 85, I, RRC).

III. En este caso el presunto padre adquirió la nacionalidad española por residencia el 18 de marzo de 2010 y pretende la promotora, asistida por ello, inscribir su nacimiento por medio de una certificación gambiana, en la cual se hace constar que nació el 16 de mayo de 1995 en G. (República de Gambia), si bien la inscripción de nacimiento se extendió casi catorce años después, el 10 de abril de 2009. Por otra parte, el presunto progenitor, en su expediente de nacionalidad por residencia, en solicitud de fecha 2 de agosto de 2006, manifestó que su estado civil era soltero y que no tenía hijos menores de edad a su cargo, no citando en modo alguno a la interesada que, en aquel momento, era menor de edad, como venía obligado, toda vez que el artº 220 del RRC, establece que, en la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia se indicará especialmente : “… 2º. Su estado civil; menciones de identidad y lugar y fecha de nacimiento del cónyuge y de los hijos sujetos a la patria potestad”.

IV. En esta situación no puede prosperar el expediente tanto, como se ha dicho, por la falta de garantías de la certificación local aportada como por no haber mencionado el presunto padre de la interesada la existencia de ésta en el expediente de nacionalidad por residencia, lo que genera dudas fundadas sobre la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española (art. 23, II, LRC). Por lo mismo no puede considerarse acreditado por ahora que la optante a la nacionalidad española haya estado sujeta a la patria potestad de un español (cfr. art. 20 CC).

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.

Madrid, 27 de abril de 2018

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr. juez encargado del Registro Civil Central


* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)


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