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Nacionalidad. Resolución de 27 de abril de 2018 (24ª)
16 de Agosto de 2019


Resolución de 27 de abril de 2018 (24ª)

III.3.1. Opción a la nacionalidad española


No es posible por razón de patria potestad alegando que el presunto padre adquirió la nacionalidad española por residencia en 2010, por no resultar acreditada la filiación paterna y porque la certificación de Ghana acompañada no da fe de dicha filiación por falta de garantías.

En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor, contra acuerdo dictado por el magistrado-juez encargado del Registro Civil de Barcelona.

Hechos

1. Con fecha 10 de junio de 2014, Don N. F. A., nacido el 26 de junio de 1977 en B. (Ghana), de nacionalidad española adquirida por residencia, solicita en el Registro Civil de Barcelona, autorización para optar a la nacionalidad española en nombre y representación de su hijo menor de catorce años, S. N., nacido el ….. de 2006 en A. (Ghana), al amparo de lo establecido en el artículo 20.2.a) del Código Civil. 

Acompaña la siguiente documentación: certificado de nacimiento del menor, expedido por el Registro Civil de Ghana, en el que consta fecha de inscripción de 10 de octubre de 2011; documento nacional de identidad y certificado literal español de nacimiento del presunto progenitor, con inscripción marginal de adquisición de la nacionalidad española por residencia con efectos de 9 de noviembre de 2010, certificado de empadronamiento del presunto padre, expedido por el Ayuntamiento de Barcelona y declaración efectuada por la madre del menor, ante el Tribunal Superior de Justicia de Accra (Ghana), por la que otorga su consentimiento a fin de que su hijo se reúna con su padre, bajo su custodia y cuidado. 

2. Previo informe desfavorable del ministerio fiscal de fecha 7 de julio de 2015, el encargado del Registro Civil de Barcelona dicta auto con fecha 5 de mayo de 2016, por el que deniega la autorización al presunto progenitor para que en representación del menor, opte por la nacionalidad española del mismo, toda vez que el presunto padre no mencionó al optante en su expediente de nacionalidad por residencia, como venía obligado, dado que en la fecha de la declaración efectuada por éste, el interesado era menor de edad y que, por otra parte, la inscripción del nacimiento del optante en el Registro Civil de Ghana se realizó el 10 de octubre de 2011, cinco años después del nacimiento del mismo y una vez concedida la nacionalidad española al presunto padre, lo que ocasiona ciertas anomalías y dudas de la realidad del hecho inscrito en Ghana y de su legalidad conforme a la ley española.

3. Notificada la resolución, el promotor, presunto progenitor, formula recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando le sea concedida la autorización para optar a la nacionalidad española a favor de su hijo, alegando que el hecho de que no le mencionase en su expediente de nacionalidad por residencia se debió a que en ese momento no se encontraba en España, por lo que pensó erróneamente que no debía citarle en ninguno de los formularios presentados al efecto y que, junto con la solicitud se presentó un documento, debidamente legalizado por las autoridades españolas, del que en ningún momento se ha cuestionado su autenticidad.

4. Trasladado el recurso al ministerio fiscal, éste interesa la desestimación del mismo por informe de 7 de junio de 2016, considerando que no se encuentra suficientemente acreditada la relación paterno-filial del menor, y el encargado del Registro Civil de Barcelona remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución junto con informe, interesando la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 20 del Código Civil (CC); 15 y 23 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85, 226 y 227 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las resoluciones, entre otras, de 24-2ª, 24-3ª de abril de 2003, 2-1ª de septiembre de 2004, 24-2ª de octubre de 2005, 26-2ª de junio de 2006, 29-2ª de noviembre de 2007; 27-6ª de mayo, 2-6ª de julio y 14-2ª de octubre de 2008.

II. Para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda inscribirse en el registro civil español es necesario que aquél afecte a algún ciudadano español (cfr. art. 15 LRC y 66 RRC), pudiendo prescindirse de la tramitación del expediente de inscripción fuera de plazo cuando se presente certificación del asiento extendido en un registro extranjero, “siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española” (art. 23, II, LRC) y siempre que el registro extranjero “sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la ley española “ (art. 85, I, RRC).

III. En este caso el presunto padre adquirió la nacionalidad española por residencia el 9 de noviembre de 2010 y pretende el promotor asistido por ella, inscribir el nacimiento del optante por medio de una certificación de Ghana, en la cual se hace constar que el menor nació el 10 de octubre de 2006 en A. (Ghana), si bien la inscripción de nacimiento se efectuó con fecha 10 de octubre de 2011, cinco años después de producido el hecho, y una vez concedida la nacionalidad española al presunto padre.

Asimismo, en el expediente de nacionalidad por residencia del presunto progenitor, mediante solicitud dirigida al encargado del Registro Civil de Barcelona de fecha 19 de mayo de 2008, este no manifestó la existencia de hijos menores de edad a su cargo, no mencionando en modo alguno al interesado, como estaba obligado, ya que en aquel momento era menor de edad, toda vez que el artº 220 del RRC, establece que, en la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia se indicará especialmente : “… 2º. Su estado civil; menciones de identidad y lugar y fecha de nacimiento del cónyuge y de los hijos sujetos a la patria potestad”.

IV. En esta situación no puede prosperar el expediente tanto, como se ha dicho, por la falta de garantías de la certificación local aportada, como al no haber mencionado el presunto padre del interesado la existencia del menor en el expediente de nacionalidad por residencia, lo que genera dudas fundadas sobre la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española (art. 23, II, LRC). Por lo mismo no puede considerarse acreditado por ahora que el optante a la nacionalidad española haya estado sujeto a la patria potestad de un español (cfr. art. 20 CC).

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.

Madrid, 27 de abril de 2018

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr. juez-magistrado encargado del Registro Civil Barcelona


* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)


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