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Nacionalidad. Resolución de 27 de abril de 2018 (26ª)
29 de Agosto de 2019


Resolución de 27 de abril de 2018 (26ª)

III.8.3. Alcance de la calificación del encargado del Registro Civil. Art. 27 LRC


1º. La competencia del encargado del registro civil donde deba inscribirse el nacimiento para calificar una resolución de declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción dictada por el encargado del registro civil del domicilio está limitada por el art. 27 LRC.

2º. No es inscribible el nacimiento porque no se acreditan los datos necesarios para practicar la inscripción.

En el expediente sobre inscripción de nacimiento remitido a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra auto dictado por el magistradojuez encargado del Registro Civil Central.

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de Tudela (Navarra), D.ª B. Z. M., nacida en 1974 en E. A. (Sáhara Occidental), de acuerdo con la documentación aportada al expediente, solicita la declaración de la nacionalidad española de origen con valor de simple presunción. Mediante auto de fecha 10 de enero de 2013, el encargado del Registro Civil de Tudela (Navarra), acuerda declarar con valor de simple presunción la nacionalidad española de origen de la interesada por aplicación retroactiva del artículo 17.3º del Código Civil, según redacción de la Ley 51/1982 de 13 de julio.

2. Tramitado el expediente en el Registro Civil de Tudela, se remiten las actuaciones en materia de inscripción de nacimiento fuera de plazo al Registro Civil Central.

3. Notificado el ministerio fiscal, con fecha 11 de septiembre de 2014 emite informe desfavorable, indicando que se ha de proceder conforme al artículo 340 del Reglamento del Registro Civil a la práctica de la anotación correspondiente, considerando que a la interesada no le corresponde la nacionalidad española, no resultando de aplicación los artículos 17.3º y 18 del Código Civil, ni la solicitante reúne las condiciones exigidas por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, ya que ni ha estado documentada como española, ni en posesión y utilización de la nacionalidad española durante 10 años, ni ha nacido en territorio español ni es apátrida y que, por otra parte, tampoco ha quedado acreditada la filiación de la promotora, dado que la documentación aportada no ofrece garantías análogas a las exigidas por la legislación española para la inscripción, por lo que no procede la inscripción de nacimiento solicitada, interesando se inicie un expediente de cancelación de la anotación referente a la declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción de la interesada.

4. El encargado del Registro Civil Central dicta auto de fecha 11 de junio de 2015, por el que se deniega la inscripción de nacimiento solicitada por la promotora al no estimar acreditados diversos aspectos esenciales del hecho inscribible: filiación, fecha y lugar de nacimiento ni la supuesta concordancia de su identidad con ciudadano saharaui, acordando la práctica de la anotación de nacimiento soporte para la sucesiva inscripción marginal de nacionalidad española con valor de simple presunción.

5. Notificada la resolución la promotora interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando se dicte resolución por la que se revoque el auto dictado por el encargado del Registro Civil Central y se declare la procedencia de la inscripción de su nacimiento, alegando que la declaración firme adoptada por el Registro Civil de Tudela no puede ser calificada, volviendo a enjuiciar el fondo del asunto; que de los documentos aportados queda acreditada su filiación y que aportó un certificado de concordancia de nombres, que se justifica en base a que el Reino de Marruecos impone a sus ciudadanos, seguido de su nombre, un apellido único identificado con una tribu concreta; que tanto su padre como su madre, durante el tiempo en que España ocupaba el Sáhara Occidental, disponían del DNI español correspondiente y que el padre de la dicente posee DNI actual español, previo expediente de nacionalidad española con valor de simple presunción.

6. De la interposición del recurso se dio traslado al ministerio fiscal, que interesó su desestimación por informe de 24 de mayo de 2016 y el encargado del Registro Civil Central se ratifica en el auto dictado y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso interpuesto.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 15, 16, 23, 27, 95 y 96 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 169, 311 a 316, 335, 338 y 348 y siguientes del Reglamento del Registro Civil (RCC); la Circular de 29 de octubre de 1980, la Instrucción de 7 de octubre de 1988, y las resoluciones, entre otras, 5-1ª y 14 de enero, 28 de abril, 31-2ª de mayo y 14-4ª de octubre de 1999, 26-1ª de abril de 2001, 10-6ª de septiembre de 2002, 24 de septiembre de 2005, 13-3ª de enero, 3-1ª de abril y 25-4ª de julio de 2006, 17-5ª de mayo de 2007, 3-2ª de enero, 14-5ª de abril, 22-3ª de octubre y 11-8ª de noviembre de 2008, 8-4ª de enero de 2009 y 10-95ª de abril de 2012.

II. La promotora, mediante escrito presentado ante el Registro Civil de Tudela (Navarra), solicitó la nacionalidad española con valor de simple presunción, nacionalidad que fue declarada por dicho registro civil por auto de 10 de enero de 2013. Por auto de 11 de junio de 2015, el encargado del Registro Civil Central acordó desestimar la inscripción de nacimiento solicitada por la promotora, toda vez que no resultan acreditados diversos aspectos del hecho imponible. Contra este auto se interpuso el recurso ahora examinado. 

III. La competencia para decidir en primera instancia el expediente de declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española corresponde al encargado del registro civil del domicilio (art. 335 RRC), de modo que, una vez finalizado dicho expediente, la resolución firme del encargado –que da lugar a una anotación al margen de la inscripción de nacimiento (cfr. art. 340 RRC)– ha de ser calificada por el encargado del registro civil donde deba inscribirse el nacimiento antes de proceder a la práctica de la anotación de nacionalidad. Pero esta calificación se encuentra limitada por el artículo 27 LRC a la evaluación de “(…) la competencia y clase de procedimiento seguido, formalidades intrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio registro”, no estando facultado el encargado para volver a enjuiciar el fondo del asunto. De manera que debe practicarse la anotación marginal en el Registro Civil Central, sin perjuicio, dada la disconformidad del ministerio fiscal con la declaración presuntiva de nacionalidad acordada por el registro civil del domicilio, de la necesidad de continuar el procedimiento iniciado para declarar que al interesado no le corresponde la nacionalidad española y proceder, en su caso, a la cancelación de los asientos practicados. Al mismo tiempo, deberá anotarse también marginalmente la existencia de un procedimiento en curso que puede afectar al contenido del asiento (art. 38.1º LRC).

IV. En cuanto a la solicitud de inscripción de nacimiento de la interesada, cabe señalar que son inscribibles en el registro civil español los nacimientos ocurridos dentro del territorio español o que afecten a españoles (art. 15 LRC); siendo la vía registral apropiada, cuando haya transcurrido el plazo para declarar el nacimiento, el expediente al que se refiere el artículo 95-5º de la Ley del Registro Civil, cuya tramitación se desarrolla en los artículos 311 a 316 del reglamento. 

En este caso la inscripción interesada afecta a una ciudadana nacida en A. (Sáhara Occidental) en 1974 cuya nacionalidad española con valor de simple presunción ha sido declarada por el registro civil de su domicilio, pero no resultan acreditados datos esenciales para practicar la inscripción. 

Así, se ha aportado al expediente un certificado de copia literal de acta de nacimiento nº G/114/1 del año 1978 de la interesada, expedida por el Reino de Marruecos en la que se indica que nació en 1974 en Aaiún y que es hija de E. H. hijo de B. y de K. hija de T., sin indicar fechas ni lugar de nacimiento de los progenitores. 

Por otra parte, en el certificado de concordancia de nombres expedido por el Reino de Marruecos, se indica la concordancia entre B.-T. L. B. de nacionalidad marroquí, hija de L., de acuerdo con copia en extracto de certificado de nacimiento G 114/1 del año 1978 y Z. B., nacida en 1974 en A., hija de E. H., hijo de B. y de K., hija de T., conforme figura inscrita en la actualidad en los libros de registro civil, certificado nº G 114/1 del año 1978, lo que resulta contradictorio.

Por ello, el documento aportado en prueba del nacimiento no acredita las circunstancias esenciales que deben constar en la inscripción y que, en defecto de certificado auténtico, deberán demostrarse por otros medios supletorios de los que se mencionan en los artículos correspondientes al procedimiento de inscripción fuera de plazo del Reglamento del Registro Civil y en la circular de 29 de octubre de 1980. En consecuencia, no es posible la inscripción de unos hechos, de los cuales la inscripción de nacimiento da fe, que no están suficientemente acreditados.

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar el auto apelado.

Madrid, 27 de abril de 2018

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr. juez encargado del Registro Civil Central


* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)


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