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Nacionalidad. Resolución de 27 de abril de 2018 (29ª)
30 de Agosto de 2019


Resolución de 27 de abril de 2018 (29ª)

III.8.3. Alcance de la calificación del encargado del Registro Civil. Art. 27 LRC


1º. La competencia del encargado del registro civil donde deba inscribirse el nacimiento para calificar una resolución de declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción dictada por el encargado del registro civil del domicilio está limitada por el art. 27 LRC.

2º. No es inscribible el nacimiento dado que ha sido declarado que el interesado no ostenta la nacionalidad española con valor de simple presunción.

En el expediente sobre inscripción de nacimiento remitido a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra auto dictado por el magistradojuez encargado del Registro Civil Central.

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de Leganés (Madrid), Don M. B. H. L., indica que nació el 3 de abril de 1968 en B. N. (Sáhara Occidental) y solicita la declaración de la nacionalidad española de origen con valor de simple presunción. Mediante auto de fecha 27 de abril de 2012, la encargada del Registro Civil de Leganés (Madrid) acuerda declarar con valor de simple presunción la nacionalidad española de origen iure soli del interesado, por aplicación retroactiva del artº 17.1 del Código Civil, al considerar que el promotor nació en B. N. (Sáhara Occidental) cuando era provincia de España, siendo hijo de padres españoles.

2. Tramitado el expediente en el Registro Civil de Leganés, se remiten las actuaciones en materia de inscripción de nacimiento fuera de plazo al Registro Civil Central.

3. Notificado el ministerio fiscal, con fecha 23 de noviembre de 2015 emite informe desfavorable, alegando que no han sido acreditados los datos esenciales del hecho inscribible, como son filiación, fecha y lugar de nacimiento, por lo que no se reúnen las condiciones establecidas en los artículos 23 de la Ley del Registro Civil y 85 del Reglamento del Registro Civil para proceder a su inscripción, no quedando debidamente acreditada la relación de filiación entre el nacido y un ciudadano español.

4. El encargado del Registro Civil Central dicta auto de fecha 19 de abril de 2016, por el que se deniega la conversión en inscripción de la anotación soporte de nacimiento del interesado y se insta a incoar, a instancia del ministerio fiscal, expediente de cancelación de la anotación soporte de nacimiento y marginal de nacionalidad española del promotor.

5. Notificada la resolución el promotor interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando se dicte resolución por la que se le conceda la inscripción de su nacimiento en el registro civil español.

6. De la interposición del recurso se dio traslado al ministerio fiscal, que interesó su desestimación por informe de 29 de noviembre de 2016 y el encargado del Registro Civil Central se ratifica en el auto dictado y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso interpuesto.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 15, 16, 23, 27, 95 y 96 de la Ley del Registro Civil (LRC), 66, 68, 169, 311 a 316, 335, 338 y 348 y siguientes del Reglamento del Registro Civil (RCC), la circular de 29 de octubre de 1980, la instrucción de 7 de octubre de 1988, y las resoluciones, entre otras, 5-1ª y 14 de enero, 28 de abril, 31-2ª de mayo y 14-4ª de octubre de 1999, 26-1ª de abril de 2001, 10-6ª de septiembre de 2002, 24 de septiembre de 2005, 13-3ª de enero, 3-1ª de abril y 25-4ª de julio de 2006, 17-5ª de mayo de 2007, 3-2ª de enero, 14-5ª de abril, 22-3ª de octubre y 11-8ª de noviembre de 2008, 8-4ª de enero de 2009 y 10-95ª de abril de 2012.

II. El promotor, mediante escrito presentado ante el Registro Civil de Leganés solicitó la nacionalidad española con valor de simple presunción, nacionalidad que fue declarada por dicho registro civil por auto de 27 de abril de 2012. Por auto de 19 de abril de 2016, el encargado del Registro Civil Central acordó desestimar la inscripción de nacimiento solicitada por el promotor, toda vez que no resultan acreditados diversos aspectos del hecho imponible, habiéndose emitido previo informe desestimatorio por el ministerio fiscal, en el que instaba al inicio de nuevo expediente para declarar que al interesado no le correspondía la nacionalidad española. Contra la resolución dictada por el encargado del Registro Civil Central se interpuso el recurso ahora examinado. 

III. La competencia para decidir en primera instancia el expediente de declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española corresponde al encargado del registro civil del domicilio (art. 335 RRC), de modo que, una vez finalizado dicho expediente, la resolución firme del encargado –que da lugar a una anotación al margen de la inscripción de nacimiento (cfr. art. 340 RRC)– ha de ser calificada por el encargado del registro civil donde deba inscribirse el nacimiento antes de proceder a la práctica de la anotación de nacionalidad. Pero esta calificación se encuentra limitada por el artículo 27 LRC a la evaluación de “(…) la competencia y clase de procedimiento seguido, formalidades intrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio registro”, no estando facultado el encargado para volver a enjuiciar el fondo del asunto. De manera que debe practicarse la anotación marginal en el Registro Civil Central, sin perjuicio, dada la disconformidad del ministerio fiscal con la declaración presuntiva de nacionalidad acordada por el registro civil del domicilio, de la necesidad de continuar el procedimiento iniciado para declarar que al interesado no le corresponde la nacionalidad española y proceder, en su caso, a la cancelación de los asientos practicados. Al mismo tiempo, deberá anotarse también marginalmente la existencia de un procedimiento en curso que puede afectar al contenido del asiento (art. 38.1º LRC).

IV. En cuanto a la solicitud de inscripción de nacimiento del interesado, cabe señalar que son inscribibles en el registro civil español los nacimientos ocurridos dentro del territorio español o que afecten a españoles (art. 15 LRC); siendo la vía registral apropiada, cuando haya transcurrido el plazo para declarar el nacimiento, el expediente al que se refiere el artículo 95-5º de la Ley del Registro Civil, cuya tramitación se desarrolla en los artículos 311 a 316 del reglamento. 

En el presente caso, existen discrepancias en cuanto a la fecha de nacimiento del interesado; así, en el libro de familia del antiguo Gobierno General de Sáhara consta nacido en el año 1968; en la ficha familiar figura nacido en 1969; en el recibo MINURSO consta que su nacimiento se produjo en 1970 y en el permiso de residencia consta que nació en Aguanit el 4 de octubre de 1970, no habiéndose aclarado estas contradicciones por las declaraciones de los testigos, por lo que no ha quedado suficientemente acreditada la filiación ni la fecha y lugar de nacimiento del interesado.

Por ello, el documento aportado en prueba del nacimiento no acredita las circunstancias esenciales que deben constar en la inscripción y que, en defecto de certificado auténtico, deberán demostrarse por otros medios supletorios de los que se mencionan en los artículos correspondientes al procedimiento de inscripción fuera de plazo del Reglamento del Registro Civil y en la Circular de 29 de octubre de 1980. En consecuencia, no es posible la inscripción de unos hechos, de los cuales la inscripción de nacimiento da fe, que no están suficientemente acreditados.

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.


Madrid, 27 de abril de 2018

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr. juez encargado del Registro Civil Central


* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)


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