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Nacionalidad. Resolución de 6 de 4 de 2018 (16ª)
26 de Junio de 2019


III.1.3 Adquisición de nacionalidad de origen por Ley 52/2007 memoria histórica

III.1.3.1 Adquisición de nacionalidad de origen, anexo I Ley 52/2007

Resolución de 6 de 4 de 2018 (16ª)

III.1.3.1. Opción a la nacionalidad española

No tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado primero de la disposición adicional séptima los que no acrediten ser hijos de padre o madre que hubiere sido originariamente español. 

En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto del encargado del Registro Civil del Consulado General de España en São Paulo (Brasil).

Hechos

1. Dª. D. R. C., de nacionalidad brasileña, presenta solicitud (anexo I) en el Consulado de España en São Paulo el 19 de diciembre de 2011 a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, sin adjuntar ninguno de los documentos probatorios necesarios. 

2. Con fecha 8 de mayo de 2015, el encargado del Registro Civil Consular de España en São Paulo requiere a la interesada a fin de que subsane su solicitud, concediéndole un plazo de treinta días para que aporte la documentación que falta en el expediente. Dicho requerimiento fue notificado por correo certificado el 15 de mayo de 2015, a la dirección facilitada por la interesada, concediéndole treinta días para aportar la documentación necesaria para el trámite de su solicitud. Transcurrido dicho plazo, la interesada no aportó los documentos requeridos.

3. Previo informe desfavorable del órgano en funciones de ministerio fiscal, el encargado del registro civil consular, dicta auto con fecha 26 de junio de 2015 por el que deniega la solicitud de opción a la nacionalidad española de origen de la interesada, al no quedar acreditado que se halle comprendida dentro del ámbito de aplicación del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, al no haber aportado ninguno de los documentos que le fueron requeridos. 

4. Notificada la interesada, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada, solicitando se revise su expediente y alegando que no pudo presentar la documentación dentro del plazo establecido, dado que nunca recibió el requerimiento de subsanación. Aporta, entre otros, la siguiente documentación: certificados literales brasileños de la interesada y de su madre y certificado literal español de nacimiento del presunto abuelo materno de la solicitante, Don A. J. F.. 

5. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, emite informe en el que indica que, el análisis de la documentación no permite acreditar que la interesada se encuentre comprendida dentro del ámbito de aplicación del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, toda vez que no ha quedado probado que tenga la condición de hija de español/a de origen. Así, se indica en el informe que se ha aportado certificado literal español de nacimiento de Don A. J. F., nacido el 10 de marzo de 1909 en B. J., Toledo, mientras que en el certificado brasileño de la solicitante, se indica que es nieta por línea materna de Don A. R. F. y Dª. R. R. C.. Asimismo, en el certificado literal de nacimiento brasileño de la madre de la promotora, consta que es hija de Don A. R. F. y Dª. A. R. R. C., no habiéndose aportado ningún certificado español de nacimiento del Sr. R. F., no acreditándose con la documentación aportada que la interesada sea hija de progenitora originariamente española y que esté comprendida, por tanto, dentro del ámbito de aplicación del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007. 

El encargado del registro civil consular remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, junto con informe, redactado en los mismos términos expresados por el órgano en funciones de ministerio fiscal.


Fundamentos de Derecho

I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria primera de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre; los artículos 20 del Código Civil, artículos 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones, entre otras, de 7-2ª de octubre de 2005, 5-2ª de enero, 10-4ª de febrero y 20-5ª de junio de 2006; 21-2ª de febrero, 16-4ª de marzo, 17-4ª de abril, 16-1º y 28-5ª de noviembre de 2007, y, por último, 7-1ª de febrero de 2008.

II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el registro civil consular como española de origen a la nacida en S. P. (Brasil) el 3 de julio de 1977, en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional”. 

La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 19 de diciembre de 2011 en el modelo normalizado del anexo I de la instrucción de 4 de noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por el encargado del registro civil consular se dictó auto de fecha 26 de junio de 2015, denegando lo solicitado. 

III. El auto apelado basa su denegación en que la solicitante no puede ejercer la opción del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que no ha acreditado que su progenitora sea española de origen. 

IV. El apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas personas “cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español”, derecho que habrá de formalizarse en el plazo perentorio señalado en la propia disposición. Se exige, pues, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino que ostente dicha nacionalidad en su modalidad de originaria. 

A fin de facilitar la acreditación de este extremo –y aun cuando no constituya medio de prueba exclusivo para ello– el número 2.2 del apartado V de la instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de noviembre de 2008, que fija las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece entre la documentación a aportar por el interesado acompañando a su solicitud la “certificación literal de nacimiento del padre o madre originariamente español del solicitante” debiendo “proceder la misma de un registro civil español, ya sea consular o municipal”. Exigencia que se conecta con la consideración del registro civil español como prueba de los hechos y actos inscribibles, entre los que se encuentra la nacionalidad, que afecten a los españoles –cfr. arts. 1 nº7, 2 y 15 de la Ley del Registro Civil–. 

En el presente caso, se ha aportado al expediente un certificado literal español de nacimiento del presunto abuelo materno de la solicitante, cuyo primer apellido no corresponde con el que consta como progenitor de la madre de la interesada en la certificación brasileña de nacimiento de ésta, ni tampoco coincide con el abuelo materno de la interesada que consta en su inscripción local de nacimiento. De este modo, la documentación aportada no permite determinar que la progenitora de la solicitante sea originariamente española, no cumpliéndose los requisitos establecidos en el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 para optar a la nacionalidad española de origen.

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada. 

Madrid, 6 de abril de 2018 

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr/a. encargado/a del Registro Civil Consular en São Paulo


* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)

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