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Nacionalidad. Resolución de 6 de abril de 2018 (23ª)
3 de Agosto de 2019


Resolución de 6 de abril de 2018 (23ª)

III.3.1. Opción a la nacionalidad española

Se estima la opción por razón de patria potestad si la interesada acredita su situación conforme al supuesto contemplado por el artículo 20.1.a) del Código Civil.

En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora, contra resolución dictada por la magistrada-juez encargada del Registro Civil Central.

Hechos

1. Con fecha 26 de julio de 2016, se levanta en el Registro Civil de Collado-Villalba (Madrid) acta de opción a la nacionalidad española, por la que Dª. T. D., nacida el 28 de noviembre de 1995 en M. (República Oriental de Uruguay), hija de Don R.-I. D., de nacionalidad italiana y de Dª. C.-C. G. R., de nacionalidad española en virtud de lo establecido en el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 con efectos de 15 de junio de 2009, opta a la nacionalidad española en virtud de lo establecido en el artº 20.1.a) y 2.c) del Código Civil, prestando juramento de fidelidad a S.M. El Rey y de obediencia a la Constitución y a las Leyes Españolas, y renunciando a su nacionalidad anterior.

Aportó como documentación: hoja declaratoria de datos; certificado de nacimiento apostillado de la interesada, expedido por el Registro Civil de Uruguay; certificado literal español de nacimiento de la madre de la interesada; copia de la carta de identidad italiana de la solicitante y certificado de registro de ciudadano de la Unión de la promotora.

2. Remitidas las actuaciones al Registro Civil Central por ser competente para calificar la procedencia de la opción a la nacionalidad española efectuada, por acuerdo de 5 de julio de 2017 dictado por la magistrada-juez encargada del Registro Civil Central, se deniega la inscripción de nacimiento y la de la opción efectuada por la interesada, sin perjuicio de que pueda solicitar la nacionalidad española por residencia, toda vez que la promotora adquirió la mayoría de edad el 28 de noviembre de 2013, por lo que cuando manifestó su voluntad de optar por la nacionalidad española había transcurrido en exceso el plazo de dos años establecido en el artículo 20 del Código Civil.

3. Notificada la resolución, la promotora interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando le sea concedida la nacionalidad española por opción y alegando que procedió a ejercitar su derecho de opción a la nacionalidad española con fecha 9 de enero de 2015, contando 19 años de edad, a través de la presentación de la solicitud ante el Registro Civil de Collado Villalba, por lo que considera que ejerció su derecho de opción dentro del plazo establecido en el artículo 20 del Código Civil. Acompaña copia de la carátula del expediente de opción a la nacionalidad española incoado en el Registro Civil de Collado Villalba el 9 de enero de 2015.

4. Trasladado el recurso al ministerio fiscal, emite informe favorable a su estimación de fecha 26 de octubre de 2017, interesando la revocación de la resolución recurrida, considerando que debía acordarse la inscripción y opción a la nacionalidad española de la interesada, por entender que formuló su derecho a optar en la fecha de incoación del expediente de opción, que lo fue el día 9 de enero de 2015 en el Registro Civil de Collado Villalba, con 19 años de edad y, por tanto, dentro del plazo establecido en el artº 20.2.c) del Código Civil.

5. Como consecuencia del recurso formulado por la interesada, por auto de 3 de noviembre de 2017, dictado por la magistrada-juez encargada del Registro Civil Central, se estima la solicitud de opción de la promotora acordando se proceda a inscribir a la interesada en el libro de nacimientos, correspondiente a la sección primera de dicho registro, por entender que la misma formuló el derecho a optar en la fecha de incoación del expediente de opción en el Registro Civil de Collado Villalba, con 19 años de edad y, por tanto, dentro del plazo establecido en el artículo 20.2.c) del Código Civil.

6. Notificado el auto de 3 de noviembre de 2017, el ministerio fiscal emite informe de fecha 13 de febrero de 2018, interesando la nulidad del mismo, en aplicación del artº 238.6 de la Ley Orgánica del poder Judicial, toda vez que el citado auto, aunque no lo menciona, viene a dejar sin efecto la resolución anterior, o lo que es lo mismo, a declararla nula. Sin embargo, el artº 240.2.2º párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de forma expresa señala que “en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso salvo que apreciara falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional, o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal”, excepciones que no concurren en el presente caso. 

7. Con fecha 14 de febrero de 2018, la magistrada juez encargada del Registro Civil Central dicta auto por el que acuerda declarar la nulidad del auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2017 y la elevación de las actuaciones a esta Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso interpuesto.

La magistrada-juez encargada del Registro Civil Central, remite el expediente a esta Dirección General de los Registros y del Notariado junto con informe favorable a su estimación, indicando que el acuerdo recurrido fue dictado erróneamente, al no haberse tenido en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de opción, sino la fecha en que se verificó la misma, por lo que considera que dicho acuerdo debe revocarse y, en consecuencia, acordar la inscripción de nacimiento solicitada.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 20, 23, 315 y 330 del Código Civil (CC); 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil (RRC), y las resoluciones, entre otras, de 13-3ª de febrero de 2003; 7-1ª de julio y 13-1ª de septiembre de 2004; y 20-3ª de enero y 11-3ª de octubre de 2005; 3-5ª de mayo, 23-6ª de junio, 17-3ª de julio, 2-2ª de julio y 20-2ª de noviembre de 2006; 16-6ª de mayo y 28-5ª de noviembre de 2007; 27-2ª de mayo, 28-7ª de noviembre y 4-6ª de diciembre de 2008; 25-10ª de Febrero, 11-4ª de Marzo y 22-4ª de Octubre de 2009.

II. Para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda inscribirse en el registro civil español es necesario que aquél afecte a algún ciudadano español (cfr. art. 15 LRC y 66 RRC), pudiendo prescindirse de la tramitación del expediente de inscripción fuera de plazo cuando se presente certificación del asiento extendido en un registro extranjero, “siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española” (art. 23, II, LRC) y siempre que el registro extranjero “sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la ley española “ (art. 85, I, RRC).

III. La promotora, nacida el 28 de noviembre de 1995 en Montevideo (República Oriental de Uruguay), formuló con fecha 9 de enero de 2015 solicitud de opción a la nacionalidad española en el Registro Civil de Collado Villalba, cuando contaba 19 años de edad, en virtud del artº 20.1.a) del Código Civil, por haber estado sujeta durante su minoría de edad a la patria potestad de su madre, de nacionalidad española adquirida de acuerdo con la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, con efectos de 15 de junio de 2009. Levantada acta de opción a la nacionalidad española en el citado registro civil en fecha 26 de julio de 2016, se remiten las actuaciones al Registro Civil Central por resultar competente para su calificación.

Por acuerdo de 5 de julio de 2017 dictado por la magistrada-juez encargada del Registro Civil Central se deniega la inscripción de nacimiento y la opción efectuada por la interesada. Interpuesto recurso por la solicitante, y previo informe favorable del ministerio fiscal que se adhiere al mismo, por auto de 3 de noviembre de 2017 dictado por la magistrada-juez encargada del Registro Civil Central se aprueba la solicitud de la interesada, ordenando se practique la inscripción de su nacimiento en dicho registro civil. Previo informe del ministerio fiscal, interesando se declare la nulidad del citado auto, con fecha 14 de febrero de 2018, se dicta otro por la magistrada-juez encargada de dicho Registro Civil Central acordando declarar la nulidad del dictado en fecha 3 de noviembre de 2017 y elevar las actuaciones a esta Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso interpuesto. Dicho recurso es el objeto del presente expediente.

V. El artículo 20.1.a) del Código Civil establece que tienen derecho a optar por la nacionalidad española “las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español”, y en el apartado 2.c) del citado artículo se indica que la declaración de opción se formulará “por el propio interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años”.

VI. En el presente caso, la madre de la interesada opta por la nacionalidad española de origen, en virtud de lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 en fecha 15 de junio de 2009, cuando su hija, nacida el 28 de noviembre de 1995 en la República Oriental de Uruguay, era menor de edad, por lo que se acredita el requisito establecido en el artº 20.1.a) del Código Civil de estar o haber estado sujeta a la patria potestad de un español.

Asimismo, se ha aportado copia de la portada del expediente de adquisición de nacionalidad por opción de la interesada, en el que consta que fue incoado en el Registro Civil de Collado Villalba en fecha 9 de enero de 2015, cuando la interesada contaba con 19 años de edad, por lo que la opción se formuló cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 2.c) del citado artículo 20 del Código Civil.

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado

1º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.

2º Establecer que se proceda a la inscripción de nacimiento de la optante y a la marginal de adquisición de la nacionalidad española por opción.

Madrid, 6 de abril de 2018

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sra. magistrada-juez encargada del Registro Civil Central


* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)


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