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Nacionalidad. Resolución de 6 de abril de 2018 (32ª)
26 de Julio de 2019


III.1.3.2 Adquisición de nacionalidad de origen, anexo II Ley 52/2007

Resolución de 6 de abril de 2018 (32ª)

III.1.3.2. Opción a la nacionalidad española

No tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, los que no acrediten ser nietos de abuela de nacionalidad española que perdiera o tuviera que renunciar a su nacionalidad española como consecuencia del exilio.

En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra la resolución del encargado del Registro Civil Consular en La Habana (Cuba).

Hechos

1. R. M. S. M. G., ciudadana cubana, presenta escrito en el Consulado General de España en La Habana a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007 disposición adicional séptima, y adjunta especialmente en apoyo de su solicitud como documentación: hoja declaratoria de datos en la que hace constar que nació en L. H. el 9 de mayo de 1967, hija de C. L. L. S. M. P., nacido en L. H. en 1918 y de M. S. G. G., nacida en L. H. en 1938, casados en 1964, certificado no literal de nacimiento de la optante, carné de identidad cubano de la optante, certificado no literal de nacimiento cubano de la madre de la optante, Sra. G. G., hija de A. G. B., nacido en L. H. y de M. G. F., nacida en Segovia, literal de inscripción de nacimiento española de la precitada, en la que consta que su padre nació en La Habana en 1908 y era de nacionalidad cubana y su madre, nacida en B. (Segovia) en 1907 y de la que no consta su nacionalidad, también consta por declaración de la inscrita que sus progenitores estaban casados aunque no constan más datos, con marginal de que la Sra. G. optó a la nacionalidad española con base en el artículo 20.1.b del Código Civil con fecha 12 de febrero de 2007 y también optó con base en el apartado 1º de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 con fecha 3 de marzo de 2009, consta anotación marginal de fecha 8 de septiembre de 2011 que completa la inscripción respecto a la nacionalidad de la madre de la inscrita, era cubana, pasaporte expedido por la representación diplomática de la República de Cuba en España en enero de 1937 a favor del abuelo materno de la optante, como ciudadano cubano, casado con la Sra. M. G. F. y con dos hijos menores, incluidos en el documento, certificado del Archivo Nacional de la República de Cuba, expedido en agosto del año 2011, relativo a que la Sra. G. F., entró en Cuba el 29 de septiembre de 1937, a los 30 años y soltera, procedente de Canarias en el vapor S. D., certificado literal de nacimiento español de la abuela materna de la optante, Sra. G. F., hija de ciudadanos nacidos en Segovia, certificado no literal de matrimonio de los abuelos maternos de la optante, celebrado en Cuba el 10 de agosto de 1951, certificado no literal de defunción de la Sra. G. F., fallecida en Cuba a los 61 años en 1969 y copia de escrito dirigido por la madre de la optante, Sra. G. G., al Consulado español en La Habana, en el que declara que su madre y su padre llegaron a Cuba a finales del año 1937 junto a sus dos hermanos nacidos en M., y que su madre no se hizo ciudadana cubana hasta septiembre de 1958. 

2. La encargada del registro civil consular, mediante resolución de fecha 15 de julio de 2013, deniega lo solicitado por la interesada, según lo establecido en su Instrucción de 4 de noviembre de 2008 del Ministerio de Justicia, ya que no se ha acreditado que la abuela de la promotora perdiera la nacionalidad española como consecuencia del exilio, por lo que no sería de aplicación lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007.

3. Notificada la interesada interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada, poniendo de manifiesto que existe un error en la resolución ya que se menciona que es nieta de M. S. G. G., cuando su abuela es M. G. F., víctima del exilio durante la guerra civil española y que se vio obligada a huir a Cuba con sus dos hijos menores, siendo madre soltera igual que cuando nació su hija y madre de la optante en 1938, contrayendo matrimonio en Cuba en 1951 con el Sr. G. B. y optando por la nacionalidad cubana en 1958.

4. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal emite informe estimando que se han guardado en la tramitación las prescripciones legales y, por tanto la resolución es conforme a derecho. La encargada del registro civil consular se ratifica en su acuerdo ya que a la interesada no le es aplicable el apartado 2 de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 para optar a la nacionalidad española y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución. 

5. Posteriormente este centro directivo requirió de la interesada, a través del registro civil consular, nueva documentación relativa al matrimonio español o cubano de sus abuelos maternos y las inscripciones de nacimiento españoles de sus tíos maternos, recibida la notificación con fecha 26 de octubre de 2016 no ha sido cumplimentada hasta la fecha. 

6. Consta a este centro directivo que la Sra. S. M. realizó una solicitud igual a la que ahora se examina el 22 de mayo de 2009, que fue desestimada por el Registro Civil Consular de La Habana el día 24 de julio siguiente, auto confirmado en vía de recurso por la Dirección General de los Registros y del Notariado con fecha 11 de diciembre de 2013.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria primera de la Ley 29/1995,de 2 de noviembre; la disposición final sexta de la Ley 20/2011 de 21 de julio de Registro Civil, los artículos 20 del Código Civil, artículos 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones, entre otras de 23 de marzo de 2010,24 de marzo de 2010,28 de abril de 2010 (5ª), 15 de noviembre de 2010,1 de diciembre de 2010,7 de marzo de 2011 (4ª), 9 de marzo de 2011, 3 de octubre de 2011 (17ª),25 de octubre de 2011 (3ª),2 de diciembre de 2011.

II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el registro civil consular como española de origen a la nacida en L. H. en 1967, en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual podrán optar a la nacionalidad española de origen “los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio”. 

La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 28 de octubre de 2011 en el modelo normalizado del anexo II de la instrucción de 4 de noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por la encargada del registro civil se dictó acuerdo el 15 de julio de 2013 denegando lo solicitado. 

III. El acuerdo apelado basa en esencia su denegación en que la solicitante no puede ejercer la opción del apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que no ha acreditado que su abuela hubiera perdido o tuviera que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia de su exilio, posición que el ministerio fiscal comparte en su informe. 

IV. El apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas personas que sean nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio.

A fin de facilitar la acreditación de estos extremos, la regla V de la instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de Noviembre de 2008, que fija las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece la documentación que ha de aportar en este caso el interesado acompañando a su solicitud: “…2.1 Certificación literal de nacimiento del solicitante; … 2.3 ... a) Certificación literal de nacimiento del padre o madre –el que corresponda a la línea del abuelo o abuela españoles– del solicitante;… b) Certificado literal de nacimiento del abuelo o abuela español/a del solicitante; c) La documentación a que se refiere el apartado 3 –de dicha regla V– sobre la condición de exiliado del abuelo o abuela … ”.

En el expediente que motiva este recurso y a los efectos de acreditar la condición de nieta de abuela española se han aportado las correspondientes certificaciones de nacimiento del registro civil de la solicitante, no literal, la de su madre y la de su abuela, Sra. G. F., resultando su nacimiento en España en el año 1907 y su nacionalidad española, por lo que esta resolución se limitará únicamente analizar si concurren los otros dos requisitos a los que el apartado 2 de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 condiciona el ejercicio del derecho de opción por parte de aquellos: que la abuela hubiera perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad española y que ello hubiere tenido lugar como consecuencia del exilio.

V. Respecto al primero de dichos requisitos, es decir, que la abuela de la solicitante hubiere perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad española ha de tenerse en cuenta que si bien tal circunstancia constituye un elemento caracterizador del supuesto de hecho tipo o paradigmático (por ser el más común de los contemplados en la norma), ello no supone que la pérdida en sí deba ser interpretada necesariamente, a pesar del tenor literal de la norma, como integrante de una verdadera conditio iuris o requisito sustantivo de aplicación de la citada disposición adicional segunda. Y ello porque lo decisivo no es tanto que la abuela hubiese perdido o renunciado a su nacionalidad española como que ella no haya podido transmitir la nacionalidad española a su hija, madre de la solicitante, siempre y cuando haya concurrido en todo caso la circunstancia del exilio. Mantener la tesis contraria y exigir en todo caso la pérdida o renuncia a la nacionalidad española por parte de la abuela significarla hacer de peor condición al descendiente de la abuela que conservó su nacionalidad española, no obstante la situación de exilio, pero que no pudo transmitirla, respecto a los descendientes de la abuela que encontrándose en el exilio no la transmitió por haberla perdido o renunciado a la misma (vid. en el mismo sentido fundamento jurídico X de las resoluciones de 24 de octubre de 2011,25 de octubre de 2011). 

Es decir el derecho de opción del apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 debe reconocérsele no solo a los nietos de aquellas abuelas que perdieron la nacionalidad española por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad, el asentimiento voluntario a la nacionalidad extranjera o la utilización exclusiva de otra nacionalidad , sino también a los que lo sean de abuelas que, como consecuencia del régimen legal vigente en España hasta la Ley de 2 de mayo de 1975 y por razón del principio jurídico de unidad familiar en materia de nacionalidad, perdieron su nacionalidad española como consecuencia directa de su matrimonio con extranjero (lo que ocurría hasta la reforma del Código Civil por la Ley de 16 de julio de 1954 según la redacción originaria del Art.22 y después de esta reforma en virtud de lo dispuesto en el Art. 23.3 del Código Civil según la redacción dada al mismo por la citada Ley) o aun conservándola, (bien por no haber contraído matrimonio con extranjero o habiéndolo contraído éste no hubiese implicado la pérdida de la nacionalidad), por ese mismo principio jurídico de unidad familiar centrado en la figura del padre titular de la patria potestad (cfr. art.18 del Código Civil en su redacción originaria y 17 1º y 2º en su redacción Ley de 15 de julio de 1954) no pudieron transmitirla a sus hijos por seguir estos la nacionalidad del padre (lo que ocurrió en España en un principio hasta la entrada en vigor de la ley 52/1982 de 13 de julio en virtud de la nueva redacción dada al Art.17.1 del Código Civil y después por interpretación de la Dirección General de los Registros y del Notariado –según Resolución de fecha 13 de octubre de 2001– hasta la entrada en vigor de la Constitución) 

Esta interpretación se ve igualmente confirmada por la disposición final sexta de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de registro civil relativa a la adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura, dado que conforme a la misma “el derecho de opción previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, podrán también ejercerlo los nietos de las exiliadas españolas que conservaron la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio con un extranjero con posterioridad al 5 de agosto de 1954, fecha de entrada en vigor de la Ley de 15 de julio de 1954, siempre que no transmitiesen la nacionalidad española a sus hijos, por seguir estos la del padre, y formalicen su declaración en tal sentido en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente disposición”. De esta disposición, por tanto, se deduce que debe reconocérsele el derecho de opción previsto en el apartado 2 de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 tanto a los nietos de abuelas españolas exiliadas que perdieron la nacionalidad española por haber contraído matrimonio con extranjero, y no pudieron transmitir la nacionalidad española a sus hijos por seguir estos la del padre, como a los nietos de abuelas españolas exiliadas que aun conservando su nacionalidad y como consecuencia del principio de unidad familiar en materia de nacionalidad centrado en la figura del padre, no pudieron transmitirla a sus hijos.

Pero en todo caso, se haya producido la pérdida o renuncia a la nacionalidad española por parte de la abuela o, incluso aunque ésta no haya tenido lugar, cuando no haya podido transmitir su nacionalidad a los hijos por el principio de unidad familiar, será necesario acreditar el requisito del exilio al que se refiere el citado apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 (confirmado por la disposición final sexta de la Ley 20/2011, del Registro Civil).

VI. A fin de acreditar la condición de exiliada de la abuela, el anteriormente referido apartado 3 de la Regla V de la instrucción de 4 de noviembre de 2008 establece como medios de prueba los siguientes: “a) Documentación que acredite haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados.; b) Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los refugiados españoles y a sus familias; c) Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por haber padecido exilio sus integrantes, o por haber destacado en la defensa y protección de los exiliados españoles, o por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de la memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura. La documentación numerada en el apartado a) prueba directamente y por sí sola el exilio.; la de los apartados anteriores, b) y c), constituirán prueba del exilio si se presentan en unión de cualquiera de los siguientes documentos: 1. Pasaporte o título de viaje con sello de entrada en el país de acogida. 2. Certificación del Registro de Matrícula del Consulado español. 3. Certificaciones del registro civil consular que acrediten la residencia en el país de acogida, tales como inscripción de matrimonio, inscripciones de nacimiento de hijos, inscripciones de defunción, entre otras. 4. Certificación del registro civil local del país de acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho país. 5. Documentación de la época del país de acogida en la que conste el año de la llegada a dicho país o la llegada al mismo por cualquier medio de transporte.; d) A los efectos del ejercicio de los derechos de opción reconocidos en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, se presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955. La salida del territorio español podrá acreditarse mediante cualquiera de los documentos enumerados en el párrafo anterior”.

VII. En el ámbito del registro civil no rige el principio de autoridad de cosa juzgada, de modo que, mientras persista el interés público de lograr la concordancia entre el registro civil y la realidad (cfr. art. 26 LRC), es factible reiterar un expediente o unas actuaciones decididas por resolución firme, siempre que la nueva petición se base en hechos o circunstancias nuevos que no pudieron ser tenidos en cuenta al tomar la primera decisión. En el caso presente no se justifica la concurrencia de nuevos hechos que no hubieran podido tenerse en cuenta al tomar la decisión anterior en el año 2009 (cfr. art. 358 RRC), sino que la promotora inicia un nuevo expediente con idéntica finalidad en el mismo registro civil sin que conste que se aportaran documentos nuevos.

VIII. En el presente expediente, y a la vista de los documentos presentados y en los que necesaria y exclusivamente habrá de fundarse la resolución de este recurso –cfr. arts. 27, 29 de la Ley del Registro Civil y 358 de su Reglamento–, aunque se entienda acreditada la condición de la solicitante de nieta de española; esta perdió su nacionalidad española por haber contraído matrimonio con un ciudadano extranjero, cubano, según se referencia en el pasaporte expedido en enero de 1937 por las autoridades representantes de Cuba en España para facilitar su salida, en este documento se declara que el Sr. G. B. era ciudadano cubano y estaba casado con la Sra. G. F., incluida en el pasaporte al igual que sus dos hijos menores de edad, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 del Código Civil, en su redacción originaria, vigente en la fecha del mismo, 1937, debiendo significarse que tampoco se han aportado documentos suficientes para acreditar el exilio, de hecho no ha resultado acreditada la salida de España –y no únicamente la residencia fuera de España–, sin que sea suficiente el documento cubano relativo a la llegada a dicho país, por lo que no pueden entenderse cumplidos en su totalidad los requisitos que la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 establece para el ejercicio de derecho de opción. Debiendo significarse al error sufrido al redactar la resolución impugnada, respecto a la identidad de la abuela de la interesada, que es un mero error material de transcripción que no afectó al contendido y sentido de la resolución y que debe tenerse por subsanado. 

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.

Madrid, 6 de abril de 2018.

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr. encargado del Registro Civil Consular en La Habana (Cuba)


* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)


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