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Nacionalidad. Resolución de 6 de abril de 2018 (35ª)
31 de Agosto de 2019


III.9 Otras cuestiones en expedientes de nacionalidad

III.9.3 Caducidad de la concesión de la nacionalidad española 


Resolución de 6 de abril de 2018 (35ª)

III.9.3. Caducidad de la concesión de la nacionalidad española

No habiéndose acreditado la correcta notificación de la concesión de la nacionalidad al promotor, no cabe tampoco considerar que el vencimiento del plazo para el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 CC es imputable al interesado, por lo que procede dejar sin efecto la resolución de caducidad de la concesión prevista en el art. 21.4 CC.

En las actuaciones sobre declaración de caducidad de una concesión de nacionalidad por residencia remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto de la encargada del Registro Civil de Móstoles.

Hechos

1. Por medio de resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 29 de diciembre de 2012, se concedió la nacionalidad española por residencia al Sr. J.-H. T. R., de nacionalidad colombiana. Consta en el expediente la siguiente documentación: copia del expediente de nacionalidad por residencia tramitado en el Registro Civil de Móstoles y resolución de concesión de la DGRN, pasaporte colombiano, permiso de residencia en España y acta de juramento o promesa para adquirir la nacionalidad española suscrita por el interesado ante la encargada del Registro Civil del Consulado General de España en San José de Costa Rica el 19 de noviembre de 2013.

2. Recibida en el Registro Civil de Móstoles el acta de jura realizada en el registro consular costarricense, la encargada dictó providencia el 25 de junio de 2015 declarando la caducidad de la concesión y el archivo del expediente por haber transcurrido más de ciento ochenta días entre la notificación de la resolución que, según el acta de jura se realizó el 29 de diciembre de 2012, y la comparecencia en el registro consular el 19 de noviembre de 2013. 

3. Notificada la resolución, se presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando el interesado que la resolución recurrida toma como fecha de notificación la de emisión de la resolución de concesión pero que, en realidad, a él nunca se le notificó formalmente la concesión de la nacionalidad ni en su domicilio ni en el propio registro, sino que, enterado en julio de 2013 a través de la página web del Ministerio de Justicia de la resolución de concesión fechada en diciembre de 2012 y encontrándose en ese momento en San José de Costa Rica por motivos laborales, tomó la decisión de presentarse en el consulado porque en esa fecha el trámite de jura se podía realizar en los consulados. De manera que, no existiendo constancia de una fecha de notificación formal, no cabe asegurar que cuando realizó la jura en el consulado había transcurrido ya el plazo de ciento ochenta días.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al ministerio fiscal, que interesó su desestimación. La encargada del Registro Civil de Móstoles se ratificó en su decisión insistiendo en que la notificación se había realizado en la misma fecha de la emisión de la resolución de concesión y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 21 del Código Civil (CC); 224 y 349 del Reglamento del Registro Civil (RRC) y las resoluciones, entre otras, 9-2ª de enero y 27-6ª de noviembre de 2007, 20-26ª de mayo de 2016, 24-11ª de enero, 24-13ª de febrero y 1-19ª de septiembre de 2017.

II. El recurrente tuvo noticia a través de la web del Ministerio de Justicia, en fecha indeterminada, de la concesión de la nacionalidad española que había solicitado en 2010 y, encontrándose en ese momento en San José de Costa Rica, se presentó en el registro consular para realizar allí el trámite de jura o promesa para la adquisición. Cuando se recibió el acta de jura en el Registro Civil de Móstoles, la encargada declaró la caducidad de la concesión por transcurso del plazo previsto en el artículo 224 RRC porque en dicha acta figuraba que la resolución de concesión se había notificado al interesado en la misma fecha en que se dictó. Contra esta resolución se presentó el recurso ahora examinado.

III. Dispone el apartado 4 del artículo 21 CC que “Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23”. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 224 RRC. En este caso, sin embargo, no consta acreditación alguna de la fecha, modo y forma en que se hubiera practicado la notificación formal de la concesión ni de la recepción efectiva por parte del interesado, quien asegura que nunca la recibió y que se enteró de la concesión a través de la página web del Ministerio de Justicia. Debe recordarse a este respecto que la consulta telemática de expedientes ofrecida por la página web del Ministerio de Justicia es un servicio complementario de información al ciudadano que en ningún caso, como expresamente advierte la aplicación, tiene el carácter de una notificación formal. El contenido del acta suscrita en el consulado –que, por otro lado, contiene un error evidente al dar como fecha de la resolución el 5 de octubre cuando la correcta es el 29 de diciembre de 2012– no puede considerarse como prueba suficiente de la notificación formal si no se acompaña de un justificante que acredite que el registro instructor la efectuó correctamente. En consecuencia, a través de la documentación disponible, no se puede dar por realizada dicha notificación, por lo que no se considera procedente la declaración de caducidad en este caso. 

IV. Finalmente, debe decirse también que, salvo en los casos de cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero (cfr. art. 22.3 CC), la residencia en España es el requisito esencial que dota de sentido al procedimiento en este tipo de expedientes, hasta el punto de que las resoluciones de concesión en las que falte tal requisito serán nulas de pleno derecho, mientras que la falta de otros requisitos como la buena conducta cívica o la integración social en España solo serían causas de anulabilidad. Por tanto, es el mismo registro civil que tramitó el expediente, correspondiente al domicilio del interesado en España, el competente para llevar a cabo la formalización del juramento o promesa imprescindible para perfeccionar el proceso de adquisición de la nacionalidad por residencia, no pudiendo ser este realizado en el registro consular. 

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado:

1º Estimar el recurso y dejar sin efecto la declaración de caducidad.

2º Retrotraer las actuaciones al momento en que el interesado debió ser notificado formalmente de la concesión de la nacionalidad española por residencia.


Madrid, 6 de abril de 2018. 

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr. juez encargado del Registro Civil de Móstoles (Madrid)


* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)

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