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Nacionalidad. Resolución de 6 de abril de 2018 (38ª)
24 de Agosto de 2019


Resolución de 6 de abril de 2018 (38ª)

III.8.2. Competencia territorial del registro civil del domicilio en expediente de nacionalidad por residencia


El encargado puede y debe declararse incompetente para la actuación registral instada cuando llegue a la convicción de la inexactitud del padrón municipal respecto de la persona que promueve el expediente registral ante el registro civil, cuya competencia depende del domicilio del promotor al que se refiere la inexactitud. No obstante, a la vista de las pruebas presentadas, cabe declarar acreditada la residencia habitual en el municipio que consta en el expediente y, en consecuencia, la competencia del registro para su tramitación.

En las actuaciones sobre declaración de incompetencia territorial del registro en un expediente de nacionalidad por residencia remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto de la encargada del Registro Civil de Vitoria-Gasteiz.

Hechos

1. Mediante formulario presentado en el Registro Civil de Vitoria-Gasteiz el 13 de mayo de 2015, el Sr. M. M., mayor de edad y de nacionalidad pakistaní, solicitaba la concesión de la nacionalidad española por residencia. Aportaba los siguientes documentos: tarjeta de residencia en España, pasaporte paquistaní, volante de empadronamiento en V., certificados de nacimiento y de ausencia de antecedentes penales en su país de origen, informe de vida laboral, resolución de concesión de pensión de incapacidad permanente, documento acreditativo del derecho a la asistencia sanitaria, certificado de imputaciones del IRPF y tarjeta sanitaria del País Vasco. 

2. En comparecencia para ratificar su solicitud el 30 de septiembre de 2015, el interesado declaró que su esposa e hijos residían en Pakistán, que él había residido y trabajado en Barcelona y que ahora tiene una pensión de invalidez y reside en Vitoria desde diciembre de 2014 en una habitación alquilada en una casa compartida con otros pakistaníes. 

3. Previo informe del ministerio fiscal, la encargada del registro dictó auto el 29 de octubre de 2015 acordando el archivo de las actuaciones por no considerar acreditado, a la vista de las declaraciones y de la documentación aportada, que el domicilio efectivo del promotor estuviera situado en Vitoria, dado que el empadronamiento se había realizado pocos días antes de la presentación de la solicitud y que no había ofrecido datos precisos acerca de las personas con las que convivía.

4. Notificada la resolución, se interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando el recurrente que no se había empadronado en Vitoria solo unos días antes de presentar su solicitud en mayo de 2015, como sostiene el auto recurrido, sino meses atrás, el 3 de diciembre de 2014; que ya en septiembre de 2014 había solicitado la tarjeta sanitaria vasca; que continúa residiendo en la misma ciudad y que no se puede negar la verosimilitud de la residencia que prueba el volante de empadronamiento basándose en meras sospechas. Añadía que el desconocimiento del resto de los inquilinos con los que compartía vivienda se debía a que cuando se celebró la entrevista se acababa de cambiar de domicilio y únicamente tenía alquilada una habitación en un piso compartido. Con el escrito de recurso aportaba un nuevo volante de empadronamiento actualizado a la fecha de presentación del recurso y una relación de citas en centros de salud de Vitoria entre el 9 de diciembre de 2014 y el 16 de enero de 2018.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al ministerio fiscal, que se opuso a su estimación. La encargada del Registro Civil de Vitoria-Gasteiz se ratificó en su decisión y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 40 del Código Civil (CC); 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); 64 de la Ley del Registro Civil (LRC); 220 a 224 y 365 del Reglamento del Registro Civil (RRC) y las resoluciones 1-42ª de marzo, 5-37ª de julio y 15-234ª de noviembre de 2013; 20-37ª de marzo y 28-110ª de octubre de 2014; 6-47ª y 13-42ª de mayo y 8-21ª de julio de 2016; 17-78ª de febrero, 12-35ª de mayo y 9-34ª de junio de 2017.

II. El interesado presentó su solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia en el Registro Civil de Vitoria en mayo de 2015. La encargada del registro, entendiendo que el solicitante se había empadronado en dicha localidad solo unos días antes (aunque en realidad había sido cinco meses atrás), concluyó que el domicilio efectivo seguía estando en Barcelona, donde el promotor había residido y trabajado desde que llegó a España, y dictó auto declarando su incompetencia territorial por no considerar acreditada la residencia habitual del interesado en su demarcación. Este auto constituye el objeto del presente recurso. 

III. La cuestión que se plantea pues es la posible divergencia entre el domicilio real del interesado y el que declaró en su solicitud, toda vez que dicha circunstancia es la que determina la competencia territorial del registro en la tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia. Siendo esto así, deben disiparse las dudas posibles sobre su veracidad mediante la práctica de las diligencias de investigación y comprobación que fuesen necesarias.

IV. Hay que recordar, en relación con el concepto de domicilio y el valor probatorio de los certificados de empadronamiento, que el artículo 16 de la Ley de Bases de Régimen Local, redactado por Ley 4/1996, de 10 de enero, dispone en su número 1 que “El padrón municipal es un registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo”. Además, se prevé que las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente. Ahora bien, tal carácter se declara y reconoce legalmente para “todos los efectos administrativos”, pero sólo para ellos. Por tanto, la certificación del padrón municipal no está contemplada ni como prueba exclusiva del domicilio, ni como prueba privilegiada del mismo fuera del ámbito administrativo. Por su parte, el concepto de domicilio a efectos civiles, que es el que se ha de entender invocado por la legislación del Registro Civil, en general, y por el artículo 365 del Reglamento del Registro Civil, en particular, se encuentra definido en el artículo 40 del Código Civil, conforme al cual “el domicilio de las personas naturales es el de su residencia habitual”, esto es, el lugar en el que la persona vive con cierta permanencia y que se presume para el futuro. La prueba de la residencia habitual constitutiva del domicilio en el ámbito civil es libre, salvo que alguna norma especial exija una modalidad de prueba determinada o exima de pruebas complementarias acreditando el domicilio por ciertos medios. Esto es lo que sucede en el ámbito del registro civil en dos casos concretos: a) el artículo 336.3, que dispone que “el domicilio de los apátridas se acreditará por certificación municipal o información testifical”; b) el artículo 68 párrafo tercero del Reglamento del Registro Civil, que establece, a los efectos de aplicar la previsión del artículo 16, párrafo segundo, de la Ley del Registro Civil, que el domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos se justificará “por exhibición de los documentos nacionales de identidad oportunos o, en su defecto, por certificación del padrón municipal”.

V. En consecuencia, ni la prueba de la certificación del padrón municipal es exclusiva ni viene exigida fuera de los singulares casos citados por la legislación del Registro Civil, por lo que revive la regla general en el ámbito civil de que la residencia habitual puede acreditarse a través de cualquier otro medio admitido en derecho, correspondiendo al encargado del registro civil y, en su caso, a los tribunales la valoración libre de los datos que hayan sido aportados: tener en el lugar establecimiento mercantil, tener casa abierta, actas notariales, censo electoral y, en sentido contrario, carecer de casa abierta, informes policiales adversos, ausencia de visados o permisos de residencia –no de mera estancia– respecto de los extranjeros, etc. (vid. sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1948 y 23 de junio de 1952, entre otras). Téngase en cuenta que el domicilio como lugar de ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones (art. 40 CC) puede fijarse arbitrariamente por los interesados dando lugar a supuestos de fraude de ley, especialmente facilitado por el hecho de que la inscripción en el padrón municipal tiene lugar por simple declaración del interesado sin verificación fehaciente por parte de la Administración de la realidad de tal declaración (cfr. art. 15 de la Ley de Bases de Régimen Local).

VI. Por ello, como se ha dicho, el juez encargado debe, en caso de duda, investigar la veracidad del domicilio y comprobar si en este concurren las notas de estabilidad y permanencia que lo cualifican como residencia habitual a la vista de la fecha del empadronamiento. Ello supone la práctica de las diligencias que sean necesarias para comprobar la realidad del domicilio del interesado que consta en el certificado de su empadronamiento y que, según el resultado, bien declare su falta de competencia para conocer y resolver el expediente si llega a la convicción de la inexactitud del contenido del padrón municipal, bien, en caso afirmativo, continúe la tramitación del expediente con la práctica de las diligencias que procedan. En el presente caso, sin embargo, esas diligencias no han sido requeridas ni practicadas, limitándose el auto recurrido a basar su conclusión en el dato (erróneo, por otra parte) de que el interesado se había empadronado en Vitoria solo unos días antes de presentar la solicitud y en que no conocía a las personas con las que compartía vivienda. Lo cierto, sin embargo, es que el empadronamiento se había registrado cinco meses atrás, si bien se había producido un cambio de domicilio en la misma ciudad pocos días antes. Por otro lado, aunque los datos laborales están referidos a Barcelona, lugar en el que el interesado había trabajado siempre hasta que le fue reconocida la incapacidad, en todos los documentos expedidos con posterioridad a diciembre de 2014, incluido el informe laboral, figura el domicilio en Vitoria. Finalmente, con el escrito de recurso se ha aportado un listado de consultas médicas regulares en centros de salud vitorianos entre diciembre de 2014 y enero de 2018, así como un volante de empadronamiento expedido el 10 de enero de 2018 del que se desprende que el recurrente no ha cambiado de domicilio desde que presentó la solicitud de nacionalidad. De manera que no parece adecuado concluir que el domicilio señalado por el promotor era ficticio basándose únicamente en la fecha de empadronamiento cuando del conjunto de la documentación incorporada al expediente se deduce que existía una clara voluntad de permanencia en Vitoria. Por ello, a falta de prueba en contrario, puede darse por acreditado que el domicilio habitual del promotor se encuentra desde diciembre de 2014 en la mencionada localidad y, en consecuencia, correspondía al Registro Civil de Vitoria-Gasteiz la competencia para tramitar la solicitud de nacionalidad por residencia en el momento en que se presentó. 

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado estimar el recurso, dejar sin efecto el auto recurrido y devolver las actuaciones para la continuación de la instrucción del procedimiento.

Madrid, 6 de abril de 2018.

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr. juez encargado del Registro Civil de Vitoria-Gasteiz.


* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)


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