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Nacionalidad. Resolución de 6 de abril de 2018 (39ª)
1 de Julio de 2019


Resolución de 6 de abril de 2018 (39ª)

III.1.3.1. Opción a la nacionalidad española

Tienen derecho a optar a la nacionalidad española de origen por el apartado primero de la disposición adicional séptima los que acrediten ser hijos de padre o madre que hubiere sido originariamente español.

En el expediente sobre opción a la nacionalidad española de origen por la Ley 52/2007 remitido a este centro directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra la resolución de la encargada del Registro Civil del Consulado General de España en La Habana (Cuba).

Hechos

1. R. M. R., ciudadano cubano, presenta escrito en el Consulado de España en La Habana, a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007 Disposición adicional séptima, y adjunta especialmente en apoyo de su solicitud como documentación: hoja declaratoria de datos en la que hace constar que nació el 10 de abril de 1983 en F., S. S. (Cuba), hijo de A. S. M. A., nacido en L. V. (Cuba) en 1945 y M. T. R. A., nacida en Cuba en 1951, casados en 1974, certificado literal de nacimiento del promotor, en el que consta que el abuelo materno, J., es natural de España, carné de identidad cubano del promotor, certificado literal de nacimiento cubano de la madre del promotor, inscrita en 1965, 14 años después de su nacimiento, hija de J. R. V., natural de Lugo y de N. A. A., natural de C., C. (Cuba), se hace constar que es nieta por línea paterna de L. y J., naturales de España y que por sentencia del año 2008 se rectifica el nombre de la madre, es C., certificado literal de matrimonio de los padres del promotor, certificado literal de nacimiento español del abuelo materno del promotor, nacido en C. (Lugo) en 1906 e inscrito en 1970 por expediente y auto registral, hijo de M. R. V., y D. V. S., ambos naturales de la misma localidad, con marginal de fallecimiento del inscrito en 1997 y certificados de las autoridades cubanas de inmigración, extranjería, expedidos en el año 2008, relativos a que el Sr. R. V. no consta inscrito en el registro de ciudadanía como naturalizado cubano y sí en el de extranjeros, habiendo formalizado la inscripción en S.S. con nº ….., a la edad de 39 años, es decir en 1945, certificado no literal de nacimiento de la madre del promotor y protocolización notarial del acta de nacimiento del abuelo materno.

Consta a esta dirección general inscripción literal de defunción del abuelo materno del promotor, Sr. R. V., fallecido en 1997 en C. y en el que se hace constar que es de nacionalidad española y su número de documento nacional de identidad.

2. Con fecha 6 de mayo de 2014 la encargada del registro civil consular, mediante resolución, deniega lo solicitado por el interesado ya que la documentación aportada, en la que se aprecian ciertas irregularidades, no permite acreditar que su madre, Sra. R. A. era española de origen. 

3. Notificado el interesado, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la resolución denegatoria de su solicitud antes citada, alegando que ya subsanó registralmente los datos de la documentación de nacimiento de su madre, añadiendo que ésta es hija de ciudadano español de origen y por tanto él es nieto de ciudadano español. Se adjunta nuevo certificado no literal de nacimiento de su madre acompañado de certificado de notas marginales en el que se menciona que por sentencia del año 2010 se rectifica el nombre de los abuelos maternos son Manuel y Dolores.

4. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, este informa que en el expediente examinado se han guardado en su tramitación las prescripciones legales y, en consecuencia, el auto es conforme a derecho. La encargada del registro civil consular emite su informe preceptivo mostrando su conformidad con la decisión en su día adoptada y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

5. Posteriormente este centro directivo requiere del promotor, a través del registro civil consular, certificados actualizados de las autoridades cubanas de inmigración y extranjería sobre la constancia en sus registros del Sr. J. R. V.. El interesado fue notificado a través de su hermana, Sra. R. L. R. R., al encontrarse residiendo en Estados Unidos. El interesado no aporta la documentación requerida pero consta en el expediente de su hermana precitada.

6. Consta en el expediente solicitud, firmada por el interesado, en modelo oficial, anexo I, de nacionalidad española por opción (apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007), declarando que hace constar que “la nacionalidad de origen de su progenitor es española”. Se incluye un párrafo que dice textualmente “la presente solicitud de nacionalidad española se fundamenta en que el solicitante es hijo/a de padre o madre originariamente español”.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, la disposición transitoria tercera de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; el artículo único de la Ley 15/1993, de 23 de diciembre; la disposición transitoria primera de la Ley 29/1995,de 2 de noviembre; los artículos 20 del Código Civil, artículos 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil, artículos 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil; la instrucción de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones, entre otras, de 7-2ª de octubre de 2005, 5-2ª de enero, 10-4ª de febrero y 20-5ª de junio de 2006; 21-2ª de febrero, 16-4ª de marzo, 17-4ª de abril, 16-1º y 28-5ª de noviembre de 2007, y, por último, 7-1ª de febrero de 2008.

II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el registro civil consular como español de origen al nacido en F., S. S. (Cuba) en 1983 en virtud del ejercicio de la opción prevista por el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a la cual “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional”. 

La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 20 de julio de 2009 en el modelo normalizado del anexo I de la instrucción de 4 de noviembre de 2008 al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por la encargada del registro civil se dictó auto el 6 de mayo de 2014, denegando lo solicitado.

III. El auto apelado basa su denegación en que el solicitante no puede ejercer la opción del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, dado que no ha acreditado que su madre fuese española de origen, posición que el ministerio fiscal comparte en su informe.

IV. El apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas personas “cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español”, derecho que habrá de formalizarse en el plazo perentorio señalado en la propia disposición. Se exige, pues, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino que ostente dicha nacionalidad en su modalidad de originaria.

A fin de facilitar la acreditación de este extremo –y aun cuando no constituya medio de prueba exclusivo para ello– el número 2.2 del apartado V de la instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de Noviembre de 2008, que fija las reglas de procedimiento para el ejercicio de este derecho, establece entre la documentación a aportar por el interesado acompañando a su solicitud la “certificación literal de nacimiento del padre o madre originariamente español del solicitante” debiendo “proceder la misma de un registro civil español, ya sea consular o municipal”. Exigencia que se conecta con la consideración del registro civil español como prueba de los hechos y actos inscribibles, entre los que se encuentra la nacionalidad, que afecten a los españoles –cfr. Arts. 1 nº7, 2 y 15 de la Ley del Registro Civil–.

En el presente caso, dicha certificación no fue aportada durante la tramitación del expediente y aun cuando no haya sido ni deba ser obstáculo para la presentación y tramitación de la solicitud por el registro civil competente para ello que la certificación del progenitor presentada proceda del registro civil extranjero correspondiente al lugar de nacimiento, Cuba, es lo cierto que la nacionalidad originaria de la madre no pudo entenderse acreditada por la aportación de dicha certificación, pues de la misma no resulta dicha nacionalidad, además de apreciarse ciertas contradicciones en datos e irregularidades en los documentos de inmigración y extranjería cubanos con los que se pretendía acreditar la nacionalidad española del abuelo materno de la interesada, pero habiéndose aportado al tiempo de proceder a resolver el recurso interpuesto nueva documentación que aclara los datos y fundamentalmente certificados actualizados de las autoridades cubanas de inmigración y extranjería, que no suscitan dudas sobre su autenticidad, relativos a que el abuelo materno del promotor, ciudadano español de origen y nacido en España, estaba inscrito como ciudadano extranjero en 1945 y no en el registro de ciudadanos cubanos por naturalización y falleció en España como español en 1997, según certificado de defunción del registro civil español, conviene tomar en consideración dichos datos y pese a que ha de estimarse correcto el auto recurrido que se atuvo, al tiempo de ser dictado, a los hechos acreditados por el interesado; no obstante constando ahora en el expediente otro documento que debe tenerse en cuenta aplicando criterios de economía procesal con el fin de evitar la reiteración del expediente. 

V. En el presente expediente, y a la vista de los documentos presentados y en los que necesaria y exclusivamente habrá de fundarse la resolución de este recurso –cfr. Arts. 27, 29 de la Ley del Registro Civil y 358 de su Reglamento– se ha acreditado que la progenitora del optante ostentó la nacionalidad española de forma originaria por lo que se cumple uno de los requisitos esenciales del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007.

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado estimar el recurso interpuesto y dejar sin efecto el acuerdo apelado, instando al encargado del registro civil consular para que se proceda a la inscripción de nacimiento del recurrente con la marginal de la nacionalidad española por opción correspondiente. 

Madrid, 6 de abril de 2018.

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr. encargado del Registro Civil Consular en La Habana (Cuba)


* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)


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