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Nombre y apellidos. Resolución de 20 de abril de 2018 (23ª)
23 de Junio de 2019


Resolución de 20 de abril de 2018 (23ª)

II.5.1. Cambio de nombre

No puede autorizarlo el encargado si no se acredita suficientemente la habitualidad en el uso del nombre pretendido y, por economía procesal, lo deniega también la DGRN porque no concurre justa causa. 

En las actuaciones sobre solicitud de cambio de nombre en inscripción de nacimiento remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra resolución dictada por el encargado del registro civil de Antequera (Málaga).

Hechos

1. Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2016 en el registro civil del juzgado de Paz de Sierra de Yeguas (Málaga), con entrada en el registro civil de Antequera el 17 de febrero de 2016, D.ª Ana María S. N., mayor de edad y con residencia S. Y., solicitaba el cambio de su nombre actual por Ana, alegando que es éste aquel con el que fue bautizada, el que utiliza habitualmente y aquel por el que es socialmente conocida tanto en el ámbito público como privado. Aportaba la siguiente documentación: certificación literal de nacimiento de la interesada, nacida en Sierra de Yeguas el 7 de marzo de 1974; certificado de empadronamiento en la misma localidad; copia del libro de familia, certificación de bautismo emitido por la Diócesis de Málaga. 

2. Previo informe favorable del ministerio fiscal, el encargado del registro dictó auto el 29 de abril de 2016 denegando el cambio propuesto por falta de acreditación de uso habitual. 

3. Notificada la resolución, se interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado sin realizar ninguna alegación, y sin aportar documentación alguna. 

4. Trasladado el recurso al ministerio fiscal, interesó su desestimación. La encargada del Registro Civil de Antequera informa que procede la confirmación de la resolución recurrida al no quedar desvirtuados sus razonamientos y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.

Fundamentos de Derecho

I.- Vistos los artículos 48 y 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); 59 y 60 de la Ley de Registro Civil; 16, 206, 209, 210 y 365 del Reglamento de Registro Civil; y las resoluciones, entre otras, de 16 de enero de 1996; 3-1ª, 23 y 25 de febrero y 3-1ª de marzo y 11-1ª de mayo de 1998, 27-1ª de enero de 2001; 30-3ª de noviembre de 2002; 28-7ª de mayo y 13-1ª de octubre de 2003; 30-5ª de noviembre de 2004; 31-3ª de enero de 2005; 3-3ª de octubre de 2006; 19-2ª y 20-3ª de abril de 2007; 27-5ª de marzo de 2008; 6-4ª de abril de 2009; 13-14ª de septiembre y 4-115ª y 15-74ª de noviembre de 2013 y 10-7ª y 9ª de febrero de 2014.

II. Pretende la promotora el cambio del nombre inscrito, Ana María, por Ana, alegando que es éste el que utiliza habitualmente. El encargado del registro denegó la solicitud por falta de acreditación de uso habitual del nombre pretendido. 

III. El encargado del registro civil del domicilio tiene facultades para autorizar en expediente el cambio del nombre propio inscrito por el usado habitualmente (arts. 209.4º y 365 RRC), siempre que exista justa causa en la pretensión y que no haya perjuicio de tercero (art. 210 RRC) y siempre que, además, el nombre solicitado no infrinja las normas que regulan su imposición (arts. 54 LRC y 192 RRC), porque, como es obvio, no ha de poder lograrse, por la vía indirecta de un expediente posterior, un nombre propio que ya inicialmente debería ser rechazado. 

IV. Cuando, como en este caso, no se considera justificado el uso habitual del nombre pretendido, la competencia para aprobar el cambio excede ya de la atribuida al encargado y entra dentro de la general atribuida al Ministerio de Justicia (arts. 57 LRC y 205 RRC) y hoy, por delegación (Orden JUS/696/2015, de 16 de abril), a la Dirección General de los Registros y del Notariado. V. Conviene pues examinar la cuestión desde este centro directivo por si el cambio intentado pudiera ser acogido por esta otra vía. Se ha seguido la necesaria fase de instrucción del expediente de la competencia del ministerio ante el registro civil del domicilio (art. 365 RRC) y razones de economía procesal aconsejan ese examen (art. 354 RRC), ya que sería superfluo y desproporcionado con la causa exigir la reiteración formal de otro expediente dirigido al mismo fin práctico. 

VI. Desde esta perspectiva, debe decirse que tanto el nombre como los apellidos, para poder cumplir su función de identificación y diferenciación de las personas, deben estar dotados de estabilidad y, por ello, los cambios en esta materia requieren el cumplimiento de determinados requisitos y su justificación correspondiente. Así, el Ministerio de Justicia puede autorizar el cambio del nombre propio inscrito siempre que exista justa causa en la pretensión, que no haya perjuicio de tercero y que el nombre solicitado no infrinja las normas que regulan su imposición. Aquí, la interesada únicamente alega como causa de su petición que el nombre solicitado es el que utiliza habitualmente, pero lo cierto es que en ninguno de los documentos aportados figura con el nombre propuesto. En definitiva, no se aprecia la concurrencia de justa causa para el cambio de nombre solicitado (cfr. arts. 60 LRC y 206, último párrafo, RRC) en este caso y no cabe por ello entender cumplidos los requisitos exigidos por la normativa registral.

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: 

1º) Desestimar el recurso. 

2º) Denegar el cambio de nombre solicitado.

Madrid, 20 de abril de 2018 

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr. juez encargado del Registro Civil de Antequera (Málaga)


* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)

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