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Nombres y apellidos. Resolución de 20 de abril de 2018 (33ª)
15 de Junio de 2019


Resolución de 20 de abril de 2018 (33ª)

II.2.2. Cambio de nombre propio

Hay justa causa para autorizar el cambio de Jonatan por Jonathan, utilizado habitualmente por el interesado. En las actuaciones sobre solicitud de cambio de nombre en inscripción de nacimiento remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor, contra auto dictado por la encargada del Registro Civil de Barakaldo (Bizkaia)

Hechos

1. Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2015 en el Registro Civil de Barakaldo, Don Jonatan G. N., con domicilio en S. (Bizkaia), solicitaba el cambio de su nombre actual por Jonathan, alegando que es este el que utiliza habitualmente desde la niñez y que es el que sus padres quisieron imponerle desde el principio pero que no fue aceptado en el registro por considerar que se trataba de una grafía extranjera del nombre de origen hebreo. Aportaba la siguiente documentación: DNI e inscripción de nacimiento del promotor, nacido en B. el 13 de abril de 1982, volante de empadronamiento, libro de familia, certificado de realización de un curso, facturas de agua y de teléfono, relación de alumnos de la etapa de preescolar, trabajo escolar, programa de audición de alumnos de música comunicado publicado por E. P., tarjeta de identificación personal de un club y correos electrónicos. 

2. Ratificado el promotor y practicada prueba testifical, el ministerio fiscal emitió informe favorable a la modificación. La encargada del registro dictó auto el 19 de enero de 2016 denegando el cambio solicitado por falta de justa causa al entender que se trata de una modificación mínima del nombre actual.

3. Notificada la resolución, se interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) insistiendo el recurrente en que el solicitado es el nombre que utiliza habitualmente y que el registro lo rechazó cuando se practicó la inscripción de nacimiento por tratarse de una grafía extranjera. Alega que viaja mucho al extranjero y que su nombre oficial suele generar confusión porque fuera de España la forma pretendida es la más habitual y en inglés varía incluso la pronunciación. 
Finalmente, alude a varias resoluciones de la DGRN que han autorizado cambios similares

4. Trasladado el recurso al ministerio fiscal, interesó la confirmación de la resolución recurrida. La encargada del Registro Civil de Barakaldo se ratificó en su decisión y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución. 

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 54, 57, 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil (LRC); 206, 209, 210, 218, 354 y 365 del Reglamento de Registro Civil (RRC) y las resoluciones, entre otras, 19-7ª y 21-1ª de junio de 2001; 18-1ª de mayo de 2002; 26-2ª de octubre de 2004; 4 de marzo y 10-3ª de abril de 2006; 8-6ª de mayo y 7-6ª de diciembre de 2007; 23-4ª de mayo y 6-5ª de noviembre de 2008; 18-4ª de junio de 2010; 18-9ª de marzo y 25-7ª de enero de 2011; 15-22ª de noviembre y 20-66ª de diciembre de 2013; 30-47ª de enero de 2014; 17-71ª de abril de 2015; 29-33ª de enero y 21-34ª de octubre de 2016.

II. El promotor solicita el cambio de su nombre actual, Jonatan, por su variante Jonathan, alegando que es este último el que utiliza habitualmente y por el que es conocido en todos los ámbitos desde la niñez, pues la intención de los padres siempre fue imponerle el nombre en la forma solicitada, si bien el registro la rechazó en su día por ser una grafía extranjera. La encargada del registro denegó la solicitud por considerar que no concurría justa causa. Contra esta resolución se presentó el recurso analizado.

III. El encargado del registro civil del domicilio tiene facultades para aprobar en expediente el cambio del nombre propio inscrito por el usado habitualmente (arts. 209.4.º y 365 del RRC) siempre que exista justa causa en la pretensión y que no haya perjuicio para tercero (cfr. 210 del RRC). La encargada invocó como base para la denegación la ausencia de esa justa causa porque la modificación pretendida supone una mínima modificación del nombre actual. Aunque no se han presentado pruebas de que, como asegura el interesado, el nombre ahora solicitado hubiera sido rechazado por el registro cuando se inscribió el nacimiento, no puede descartarse completamente tal posibilidad, pues el interesado nació en 1982 y, a pesar de que el reglamento ya permitía la imposición de nombres extranjeros desde 1978, lo cierto es que, oficialmente, estuvo prohibida hasta hasta la modificación del artículo 54 LRC operada por la Ley 20/1994, de 6 de diciembre, que suprimió la referencia anterior a la obligación de consignar el nombre en alguna de las lenguas españolas. De manera que, independientemente de cual fuera la práctica concreta de cada registro, es posible que en algunos casos se optara por una interpretación rigurosa de ley en vigor y se rechazara cualquier nombre considerado extranjero. Por otro lado, a la vista de la documentación aportada, parece evidente que el nombre pretendido es el que el interesado ha venido utilizando, al menos, desde su etapa de preescolar, por lo que, valoradas en su conjunto las circunstancias señaladas, se considera que en este caso concreto sí concurre justa causa para autorizar el cambio.

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado que procede estimar el recurso y autorizar el cambio solicitado. Madrid, 20 de abril de 2018

 Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr. juez encargado del Registro Civil 

* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)


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