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Nombres y apellidos. Resolución de 27 de abril de 2018 (16ª)
17 de Junio de 2019


II.3 Atribución de apellidos

II.3.1 Régimen de apellidos de los extranjeros nacionalizados

Resolución de 27 de abril de 2018 (16ª)

II.3.1 Apellidos del extranjero nacionalizado

1º. En la inscripción de nacimiento del extranjero con filiación determinada que adquiere la nacionalidad española han de consignarse, en principio, los apellidos fijados por tal filiación según la ley española, que se sobreponen a los usados de hecho (art. 213, regla 1ª RRC): primero del padre y primero de los personales de la madre (art. 194 RRC).

2º. No beneficia al interesado la previsión del artículo 199 RRC porque la conservación de los apellidos determinados por el anterior estatuto personal no puede ir en contra del orden público internacional español (vid. art. 12.3 CC y, por tanto, no es admisible que los dos provengan de la línea paterna.

En las actuaciones sobre apellidos en inscripción marginal de nacionalidad española remitidas a este centro en trámite de recurso, por virtud del interpuesto por los promotores contra calificación de la juez encargada del Registro Civil Único de Madrid.

Hechos

1. En comparecencia en el Registro Civil de Catarroja (Valencia) de fecha 22 de octubre de 2015 don A. P. Simeonov y doña Y. Aleksandrova Simeonova, mayores de edad y domiciliados en A., (Valencia), en calidad de representantes legales del menor búlgaro A. A. S., nacido en M. el ….. de 2004, optan por la nacionalidad española de su hijo exponiendo que le corresponde por estar bajo la patria potestad de españoles y solicitando que los apellidos del inscrito sean los que ya constan. Acompañan certificado de registro del menor en España como ciudadano de la Unión Europea y certificaciones literales de inscripciones de nacimiento de ambos progenitores, practicadas en el Registro Civil de Alzira (Valencia) el 17 de abril y el 4 de junio de 2013, con sendas marginales de adquisición de la nacionalidad española por residencia e indicación de que los apellidos serán los que constan en la inscripción.

2. Recibidas el acta de opción y la documentación aportada en el Registro Civil de Madrid, el 17 de febrero de 2016 la juez encargada, a la vista de las certificaciones de nacimiento españolas de los progenitores, dictó providencia acordando que, a fin de dar cumplimiento a los principios jurídicos de duplicidad de apellidos e infungibilidad de las líneas, el menor ostente en lo sucesivo como español los apellidos P. Aleksandrov.

3. Notificada la resolución a los representantes legales del menor, estos interpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que, dado que el mismo registro que ahora argumenta la contrariedad con el ordenamiento jurídico español de los apellidos solicitados en la declaración de opción los inscribió en el momento del nacimiento, el menor los viene utilizando desde que nació, que la decisión adoptada, al no respetar el principio de seguridad jurídica, le causa un grave perjuicio y que, conservados por su otro hijo los apellidos originarios, resulta que dos menores con la misma filiación ostentan apellidos distintos; y aportando copia simple de certificación literal de nacimiento de K. A. Simeonov, nacido en A. el ….. de 2009, con inscripción marginal, de 13 de noviembre de 2015, de opción por la nacionalidad española formalizada por sus representantes legales en el Registro Civil de Catarroja el 17 de septiembre de 2015; el nombre y los apellidos del inscrito serán en lo sucesivo los que ya constan.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al ministerio fiscal, que interesó la confirmación de la providencia apelada, y la juez encargada del Registro Civil de Madrid informó que, manteniendo la calificación efectuada de los apellidos que, conforme a la normativa española, corresponden a los hijos de los promotores, estima que debe admitirse el recurso y permitir la conservación por A. de los apellidos que ostenta su hermano K. y seguidamente dispuso la remisión de lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 9 y 109 del Código Civil (CC), 53 y 55 de la Ley del Registro Civil (LRC) y 137, 194, 199 y 213 y del Reglamento del Registro Civil (RRC); la instrucción de 23 de mayo de 2007 de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles y su consignación en el registro rivil español y las resoluciones, entre otras, de 25-4ª de septiembre de 2000, 22-1ª de mayo, 25-3ª de junio, 6-3ª de septiembre y 18-4ª de diciembre de 2002; 8-4ª de enero de 2004, 14-1ª de marzo de 2005, 2-1ª de enero de 2007, 14-4ª de julio de 2008, 19-7ª de febrero, 8-6ª de julio y 2-12ª de septiembre de 2010, 2-11ª de marzo de 2011, 29-24ª de octubre de 2012, 5-50ª y 21-24ª de junio y 5-42ª de agosto de 2013; 10-5ª de febrero, 20-100ª de marzo, 28-34ª de mayo, 4-142ª de septiembre, 21-15ª de octubre y 19-109ª de diciembre de 2014 y 28-9ª de agosto, 16-28ª de octubre y 11-30ª de diciembre de 2015.

II. En el acto de opción por la nacionalidad española de un menor nacido en España sus representantes legales solicitan que en la inscripción marginal a practicar en el correspondiente folio registral se mantengan los apellidos “A. Simeonov” que, conforme a su ley personal búlgara, le fueron impuestos a su nacimiento y la juez encargada, vistas las certificaciones de nacimiento españolas de los progenitores y a fin de dar cumplimiento a los principios jurídicos de duplicidad de apellidos e infungibilidad de líneas, acuerda que el menor ostente como español los apellidos P. Aleksandrov, primero del padre y primero de la madre, mediante acuerdo calificador de 17 de febrero de 2016 que constituye el objeto del presente recurso. 

III. En la inscripción de nacimiento del extranjero con filiación determinada que adquiere la nacionalidad española han de consignarse, en principio, los apellidos fijados por tal filiación (arts. 109 CC y 194 RRC), que se sobreponen a los usados de hecho (art. 213, regla 1ª RRC), y en este caso, de las inscripciones de nacimiento del menor interesado y de sus progenitores resulta que el primer apellido del padre es P. y el primero de la madre Aleksandrova. 

IV. Ciertamente el artículo 199 RRC permite al extranjero que adquiere la nacionalidad española conservar los apellidos que, conforme a su estatuto personal anterior, ostenta en forma distinta de la legal pero la declaración de conservación aquí formulada tropieza con el orden público español (vid. art. 12.3 CC) ya que, implicando la consignación como apellidos de un español del patronímico Atanasov –hijo de Atanas– seguido de un apellido paterno, contraviene el principio de infungibilidad de las líneas paterna y materna, que no se exceptúa ni siquiera en el ámbito de los expedientes registrales de cambio de apellidos de la competencia del Ministerio de Justicia (art. 57.3 LRC).

V. La homopatronimia entre hermanos de la misma filiación que los recurrentes invocan es principio rector de la legislación española y en este caso habrá de obtenerse cambiando al nacionalizado en primer lugar los apellidos impuestos a su nacimiento que, no modificados al inscribir la nacionalidad, han devenido incursos en infracción de norma (arts. 109 CC, 53 LRC y 194 RRC). 

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación apelada. Madrid, 27 de abril de 2018

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr. juez encargado del Registro Civil Único de Madrid


* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)


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