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Nombres y apellidos. Resolución de 6 de abril de 2018 (25ª)
19 de Junio de 2019


II.4 Cambio de apellidos

II.4.1 Modificación de apellidos

Resolución de 6 de abril de 2018 (25ª)

II.4.1 Modificación de apellido

No cabe hacer constar en la inscripción de nacimiento de un menor la forma masculina del apellido de origen extranjero cuando hay oposición frontal del padre, cotitular de la patria potestad, a la solicitud formulada por la madre.

En las actuaciones sobre modificación de apellido en inscripción de nacimiento remitidas a este centro en trámite de recurso, por virtud del interpuesto por el promotor contra auto dictado por la juez encargada del Registro Civil de Granollers (Barcelona). 

Hechos

1. El 18 de octubre de 2012 la Sra. M. O., mayor de edad y domiciliada en L. F. V. (Barcelona), comparece en el Registro Civil de Granollers al objeto de solicitar que en el asiento de nacimiento de su hijo menor de edad E. C. Opalkova, nacido el ….. de 2004 en G., se haga constar el segundo apellido del inscrito en la forma “Opálka”, exponiendo que es la que corresponde conforme a la legislación eslovaca y figura en la inscripción extranjera y acompañando certificación literal de inscripción de nacimiento y copia simple de partida de nacimiento eslovaca y de pasaporte español del menor y certificado de empadronamiento en L. F. V. y copia simple de certificado de registro en España como ciudadana de la Unión Europea y de pasaporte eslovaco propios. Comparece asimismo don J.-L. C. N., mayor de edad y domiciliado en L. F. V., que manifiesta que se opone al cambio de apellido de su hijo E..

2. En la misma fecha, 18 de octubre de 2012, la promotora fue requerida a fin de que aporte, debidamente legalizado y traducido, certificado original del asiento de nacimiento del menor que obra en el Registro de Eslovaquia, atendiendo a un segundo requerimiento de 15 de noviembre de 2013 presentó el documento solicitado, el ministerio fiscal informó que se opone a la adecuación de apellido del menor, por no consentida por el padre, y la juez encargada, razonando que la competencia del encargado deriva del artículo 209.2º RRC, que de la documentación aportada resulta probado que en la República Eslovaca se ha modificado la terminación del apellido por tratarse de un varón y que, consistiendo lo interesado en una mera adecuación gramatical que no afecta a la identidad del menor, con independencia de la oposición del padre procede realizarla de conformidad con la Instrucción de 23 de mayo de 2007 de la DGRN, dictó auto de fecha 18 de noviembre de 2015 disponiendo autorizarla.

3. Notificada la resolución al ministerio fiscal y a los dos progenitores, el padre interpuso recurso alegando que entiende que la inscripción en su momento efectuada es correcta, que la circunstancia de que se encuentre inscrito en un registro extranjero con el apellido Opalka es un hecho que afecta al estado civil de un español según una ley extranjera susceptible de anotación conforme al artículo 38.3º RRC, que la modificación solicitada es un cambio en toda regla del apellido del menor, conocido en sus relaciones sociales y entre sus amistades como E. C. Opalkova, y que la Instrucción la Dirección General de los Registros y del Notariado en la que se fundamenta la resolución se refiere a nacionalizados españoles y no a españoles de origen, como es el caso. 

4. De la interposición se dio traslado a la madre que, en comparecencia de fecha 20 de abril de 2016, manifestó que, dado que el niño figura en el país del que ella es nacional con el apellido que corresponde según la ley personal eslovaca, no está de acuerdo con el recurso y al ministerio fiscal que, por los motivos recogidos en su informe anterior, se adhirió al recurso y la juez encargada informó que, resultando de lo actuado que no se trata no de una modificación sino de una adecuación del apellido del menor, parece razonable atender la petición de la madre y seguidamente dispuso la remisión de lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de Derecho


I. Vistos los artículos los artículos 154, 156 y 162 del Código Civil (CC), 55, 59 y 60 de la Ley del Registro Civil (LRC) y 16, 200, 209 y 210 del Reglamento del Registro Civil (RRC) y las resoluciones, entre otras, de 20 de enero de 1989, 30-2ª de octubre de 2000, 10-2ª de mayo y 6-4ª de noviembre de 2001, 26-4ª de diciembre de 2006, 17-5ª de mayo de 2008, 4-7ª de febrero de 2009, 20-2ª de abril de 2011, 20-154ª de marzo y 4-29ª de septiembre de 2014 y 3-45ª de julio de 2015.

II. La madre de un menor nacido en G. el ….. de 2004 solicita que en el asiento de nacimiento de este el segundo apellido del inscrito, Opalkova, conste en la forma “Opálka”, exponiendo que es la que corresponde conforme a la legislación eslovaca y figura en la inscripción extranjera, y la juez encargada, razonando que la competencia del encargado deriva del artículo 209.2º RRC, que de la documentación aportada resulta probado que en la República Eslovaca se ha modificado la terminación del apellido por tratarse de un varón y que una mera adecuación gramatical que no afecta a la identidad del menor puede realizarse con independencia de la oposición del otro progenitor, dispone autorizar lo instado mediante auto de 18 de noviembre de 2015 que constituye el objeto del presente recurso, interpuesto por el padre y al que se adhiere el ministerio fiscal.

III. Conforme al principio general sentado en el párrafo primero del artículo 156 CC, la patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, sin perjuicio de la validez de los actos realizados por uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad y, por identidad de razón con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 55 LRC respecto a la regularización ortográfica de los apellidos, no cabe considerar que la modificación aquí pretendida, constancia del apellido en forma masculina a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 RRC, sea uno de los actos que integran el contenido ordinario y habitual del ejercicio de la patria potestad ni tampoco, dada la excepcionalidad impuesta por el principio de la estabilidad de los apellidos, una de las actuaciones que usualmente son realizadas por uno solo de los progenitores.

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado estimar el recurso y revocar el auto apelado.

Madrid, 6 de abril de 2018.

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr. juez encargado del Registro Civil de Granollers (Barcelona)


* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)


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