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Rectificación, cancelación y traslado de inscripciones. Resolución de 13 de abril de 2018 (33ª)
3 de Noviembre de 2019


VII.2 Cancelación

VII.2.1 Cancelación de inscripción de nacimiento

Resolución de 13 de abril de 2018 (33ª)

VII.2.1. Cancelación de anotación marginal de nacionalidad


Procede la cancelación del asiento marginal de nacionalidad española de origen por opción en la inscripción de la interesada, una vez acreditado que no se cumplían los presupuestos establecidos en el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007.

En el expediente sobre cancelación de inscripción de nacimiento remitido a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra auto dictado por la encargada del Registro Civil Consular de España en La Habana (Cuba).


Hechos

1. Por auto de fecha 29 de mayo de 2009, dictado por la encargada del Registro Civil Consular de España en La Habana (Cuba) se reconoció la nacionalidad española de origen, en virtud de lo establecido en el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 a Dª. C. P. M., nacida el 26 de octubre de 1973 en M., C. (Cuba), hija de Don J, A, P. P., nacido el 24 de julio de 1935 en C., V. C. (Cuba), de nacionalidad cubana en el momento del nacimiento de su hija y de Dª. T. J. M. R., nacida el 22 de octubre de 1947 en L. V. (Cuba).

Se aportó al expediente la siguiente documentación: documento de identidad cubano y certificado literal local de nacimiento de la promotora; certificado literal español de nacimiento del padre de la interesada, con inscripción marginal de opción por la nacionalidad española no de origen, en virtud de lo establecido en el artículo 20.1.b) del Código Civil en fecha 6 de febrero de 2007; certificado literal cubano de matrimonio de los padres de la solicitante, formalizado el 14 de abril de 1973 en M., C.; certificado cubano en extracto de defunción del progenitor de la interesada, acaecido en C. el 23 de septiembre de 2007; documentos de inmigración y extranjería del abuelo paterno de la solicitante, Don M. M. P. C., nacido el 15 de noviembre de 1901 en V. M., S. C. T. (España), donde el formato, cuño y firma de la funcionaria que los expide no son los utilizados habitualmente, de acuerdo con el informe emitido por la encargada del Registro Civil Consular de España en La Habana.

2. Por providencia dictada el 8 de mayo de 2015 por la encargada del Registro Civil Consular de España en La Habana (Cuba), se establece que procede se instruya de oficio expediente gubernativo para la cancelación de la inscripción marginal de opción a la nacionalidad española de origen en la partida de nacimiento de la interesada, ya que ha tenido acceso al citado registro civil consular en virtud de “título manifiestamente ilegal”, dado que para acreditar la nacionalidad española de su abuelo paterno, aportó certificaciones de las secciones de extranjería y ciudadanía de la Dirección de Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior cubano, con dudas de autenticidad en el formato y la firma de la funcionaria que rubricó dicho documento, no quedando establecido que el padre de la inscrita haya sido originariamente español, y por tanto, no cumple con los requisitos establecidos en el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007.

3. Dado que la interesada se encontraba de baja en el Registro Civil Consular de España en La Habana por traslado a España, en virtud de los artículos 344 y 349 del Reglamento del Registro Civil, se fijó con fecha 18 de mayo de 2015, en el tablón de anuncios del citado registro, el Edicto correspondiente a la cancelación de la inscripción marginal de opción a la nacionalidad española de origen de la interesada, practicada incorrectamente en el citado registro civil consular, dándose por finalizado el plazo de publicación del Edicto en fecha 5 de junio de 2015, no formulándose alegaciones por la promotora.

4. Con fecha 8 de junio de 2015, la canciller de la Embajada de España en La Habana (Cuba), en funciones de ministerio fiscal, emite informe por el que considera que, examinados los documentos que obran en el legajo del tomo 292, página 149, número 75 de la sección de nacimientos que se lleva en dicho registro civil consular, se estima que procede la cancelación solicitada, ya que no se cumplen los requisitos establecidos en el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007.

5. Por auto de fecha 8 de junio de 2015, dictado por la encargada del Registro Civil Consular de España en La Habana (Cuba), se acuerda que se proceda a la cancelación de la inscripción marginal de opción a la nacionalidad española de origen de la interesada, que figura en el del tomo 292, página 149, número 75 de dicho registro civil consular, por haberse basado en “título manifiestamente ilegal”, determinando que la inscripción deberá ser cancelada mediante una cruz de distinto color que figurará en dicha inscripción.

6. Notificada la resolución, la interesada presenta recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando se revise su expediente, aportando copia de los documentos de inmigración y extranjería de su abuelo, fechados el 20 de mayo de 2005, aportados por su padre para obtener la nacionalidad española.

7. Previo informe desfavorable del canciller del Consulado General de España en La Habana (Cuba), en funciones de ministerio fiscal, la encargada del registro civil consular se ratifica en la decisión acordada y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, junto con informe en el que indica que, en el caso de referencia, el padre de la solicitante optó a la nacionalidad española el 6 de febrero de 2007, en virtud del artículo 20.1.b) del Código Civil, sin estar fehacientemente acreditada la nacionalidad española de su progenitor al momento de su nacimiento y que la interesada, para acreditar la nacionalidad española de origen de su padre, aportó documentos de inmigración y extranjería del abuelo, donde el formato, cuño y firma de la funcionaria que los expide no son los utilizados habitualmente, por lo que se aprecia que los documentos aportados presentan ciertas irregularidades que hacen presumir falsedad documental, no habiendo quedado establecido que en la solicitante concurran los requisitos exigidos en el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, especialmente en lo que se refiere a la acreditación de la nacionalidad española de origen de su progenitor.


Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 12, 17 y 20 del Código Civil (CC) y la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007; 15, 16, 23 y 95.2º de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 297.3º del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las resoluciones, entre otras, 20-1ª de septiembre de 2001; 5-2ª de octubre de 2004; 9-6ª y 22-1ª de mayo y 21-4ª de septiembre de 2007; 6-7ª de mayo y 27-5ª de noviembre de 2008 y 14 de febrero de 2009.

II. Se pretende por la promotora, que se deje sin efecto el auto que establece la cancelación de la anotación marginal de nacionalidad española de origen por opción en virtud de lo establecido en el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, en su partida española de nacimiento. La declaración de nacionalidad fue efectuada por auto dictado por el Consulado General de España en La Habana (Cuba). Posteriormente, por providencia dictada por la encargada del Registro Civil Consular de España en La Habana (Cuba), se establece que procede se instruya de oficio expediente gubernativo para proceder a la cancelación total de la inscripción marginal de nacionalidad española en la partida de nacimiento de la interesada, dado que para acreditar la nacionalidad española de su abuelo paterno, aportó certificaciones de la Dirección de Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior cubano, con dudas de autenticidad en el formato y la firma de la funcionaria que rubricó dicho documento, de lo cual se deduce que los documentos aportados son presuntamente falsos, no quedando establecido que el padre de la inscrita haya sido originariamente español, y por tanto, no cumple con los requisitos establecidos en el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007. Dicho expediente finalizó por auto por el que se acordó la cancelación total de la inscripción de nacimiento de la interesada. Frente al citado auto se interpone recurso por la interesada que es el objeto del presente expediente.

III. El apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, concede un derecho de opción a la nacionalidad española a aquellas personas “cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español”, derecho que habrá de formalizarse en el plazo perentorio señalado en la propia disposición. Se exige, pues, que el progenitor del optante no sólo tenga la nacionalidad española, sino que ostente dicha nacionalidad en su modalidad de originaria.

En este caso el padre de la interesada tiene la condición de español por haberla adquirido en virtud del ejercicio del derecho de opción reconocido por el artículo 20.1.b) del Código Civil, en su redacción dada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, conforme al cual tienen derecho a optar por la nacionalidad española “b) Aquellos cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España”, opción que fue documentada en acta suscrita el 6 de febrero de 2007 e inscrita en el Registro Civil Consular de España en La Habana (Cuba) el 22 de febrero de 2007, fecha en la que la recurrente era ya mayor de edad.

IV. Hay que recordar que nuestro ordenamiento jurídico ha venido distinguiendo dos modalidades de nacionalidad española en cuanto a los títulos de su adquisición o atribución y, parcialmente, en cuanto a los efectos que produce: la nacionalidad originaria y la nacionalidad derivativa o no de origen. Tal distinción estaba asentada en la consideración de que la nacionalidad originaria, a diferencia de la derivativa o sobrevenida, se adquiría de modo automático sin intervención alguna de la voluntad del interesado en el proceso o iter jurídico de su atribución, la que se produce ope legisdesde el mismo momento del nacimiento o, por ser más precisos, desde que el nacido adquiere personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de nuestro Código Civil.

Esta distinción hoy se mantiene en cuanto determinativa de dos modalidades o categorías de nacionalidad, en función de su respectivo título de adquisición y generadora de ciertos efectos jurídicos diferenciados. Así los españoles de origen no pueden ser privados de la nacionalidad española (artículos 11.2 de la Constitución y 25 del Código Civil), disponiendo, por otra parte, de un régimen distinto privilegiado de conservación de la nacionalidad española en los supuestos de adquisición de la nacionalidad de aquellos países especialmente vinculados con España, según resulta de lo establecido en el artículo 11.3 de la Constitución española y 24 del Código Civil.

Sin embargo, otros rasgos tradicionales de la distinción entre la nacionalidad originaria y la no originaria han desaparecido o han variado en la actualidad. En efecto, el régimen legal vigente en España sobre la nacionalidad contempla supuestos en los que la nacionalidad española originaria no se adquiere desde el nacimiento, siendo necesaria una expresa y formal declaración de voluntad del interesado para adquirirla, así como el cumplimiento de una serie de requisitos materiales y formales para que la adquisición sea válida, en particular los establecidos en el artículo 23 del Código civil.

Por ello la adquisición de la nacionalidad española no opera en estos casos (aunque se trate de casos de españoles “de origen”) de modo automático, ni desde la fecha del nacimiento. Así sucede, por ejemplo, en los casos previstos en los artículos 17.2 y 19.2 del Código Civil, esto es, en los supuestos en que la determinación de la filiación respecto de un español o el nacimiento en España se producen después de los dieciocho años y en el de los adoptados extranjeros mayores de dieciocho años. Igualmente la nacionalidad española a que da lugar el ejercicio de las opciones previstas por la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 responde a esta última modalidad de “nacionalidad española de origen” pero sobrevenida, a que hemos hecho referencia. Así resulta del apartado primero, y así debe entenderse también para los nietos de españoles a que se refiere su apartado segundo al prever que “este derecho también se reconocerá” a las personas que en el mismo se mencionan, debiendo interpretarse que el “derecho” a que se refiere es el del optar por la “nacionalidad española de origen”. Precisamente en este carácter se cifra una de las principales diferencias entre las citadas opciones de la Ley 52/2007 y la que se contempla para los hijos de español de origen y nacido en España en la letra b) del nº1 del artículo 20 del Código Civil, por la que accedió a la ciudadanía española, el padre de la ahora recurrente. Como señala la Instrucción de este centro directivo de 4 de noviembre de 2008 en su apartado I “el derecho de opción regulado en el artículo 20.1.b) del Código civil da lugar a la adquisición de la nacionalidad derivativa, es decir, no confiere la cualidad de español de origen, como sí ocurre en los dos supuestos regulados en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007”.

V. En el presente caso el progenitor de la optante ostentó la nacionalidad española con carácter derivativo y no de forma originaria por haberla adquirido en virtud del ejercicio de la opción prevista en el artículo 20.1.b) del Código Civil, por lo que no se cumple uno de los requisitos esenciales del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 y, por otra parte, de acuerdo con el informe emitido por la encargada del Registro Civil Consular de España en La Habana y las pruebas aportadas, los certificados de inmigración y extranjería del abuelo paterno de la solicitante se encuentran expedidos con un formato, cuño y firma que no son los habitualmente utilizados por la funcionaria que los expide, apreciándose ciertas irregularidades que hacen presumir falsedad documental.

De este modo, la interesada no acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 para optar a la nacionalidad española de origen, especialmente en lo que se refiere a la acreditación de la nacionalidad española de origen de su progenitor.

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.


Madrid, 13 de abril de 2018.

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr. encargado del Registro Civil Consular en La Habana (Cuba)




* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)


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