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Rectificación, cancelación y traslado de inscripciones. Resolución de 20 de abril de 2018 (27ª)
31 de Octubre de 2019


VII. Rectificación, cancelación y traslado de inscripciones

VII.1 Rectificación de errores

Resolución de 20 de abril de 2018 (27ª)

VII.1.1. Rectificación de error en inscripción de nacimiento


1º. No acreditado el error denunciado, no prospera el expediente de rectificación en inscripción de nacimiento del primer apellido de la inscrita y del segundo de su madre.

2º. Por economía procesal y por delegación, la dirección general autoriza en expediente distinto el cambio del primer apellido de la menor, que ha devenido incurso en infracción de norma (art. 209 RRC).

En el expediente sobre rectificación de error en inscripción de nacimiento remitido a este centro en trámite de recurso, por virtud del interpuesto por la promotora contra auto dictado por la juez encargada del Registro Civil de Barcelona.


Hechos

1. En escrito presentado en el Registro Civil de Madrid en fecha 19 de enero de 2016 la Sra. C. R. A., de nacionalidad boliviana, mayor de edad y domiciliada en dicha población, expone que en la inscripción de nacimiento de su hija que obra en el Registro Civil de Barcelona se observa la existencia de error en el primer apellido de la inscrita y segundo de su madre, ya que figuran como tales “S.” y “De S.”, respectivamente, en lugar de “A.”, que es lo correcto. Acompaña certificación literal de inscripción de nacimiento de A. S. R., nacida en B. el ….. de 2009 hija de C. R. de S., con indicación, en el espacio habilitado para observaciones, de que los apellidos de la inscrita se consignan conforme a su ley personal, art. 219 RRC, e inscripción marginal, de 27 de abril de 2010, de constancia de que, en virtud de resolución de 31 de marzo de 2010 dictada por el encargado del Registro Civil de Barcelona, se ha declarado con valor de simple presunción que la inscrita ostenta la nacionalidad española por no seguir la boliviana de su madre. “Como española su nombre y apellidos deben ser los mismos que ostenta en la actualidad”; y la siguiente documentación propia: certificados bolivianos de nacimiento y de matrimonio con E. S. L., celebrado el 8 de mayo de 1996 y disuelto por divorcio el 12 de agosto de 2011, certificado expedido por el Consulado General de Bolivia en Madrid para constancia de que en el pasaporte obtenido en 2006 y con vencimiento en 2012 se consignó el apellido de casada “De S.” y en el obtenido en 2013 y con vencimiento en 2019 ya no porque, de acuerdo con la normativa boliviana, se suprime tras el divorcio; volante individual de empadronamiento en M. y copia simple de NIE. 

2. Ratificada la promotora en el contenido del escrito presentado, se acordó la incoación de expediente registral de rectificación de errores, el ministerio fiscal informó que, estimando suficientemente acreditado de la documentación aportada el error alegado, procede acceder a lo solicitado de conformidad con los arts. 93.1º y 3º LRC y 342 RRC y el juez encargado del Registro Civil de Madrid dispuso la remisión de lo actuado al de Barcelona, en el que tuvo entrada el 16 de febrero de 2016. 

3. Unido testimonio del cuestionario para la declaración de nacimiento, el ministerio fiscal informó que, no acreditada la existencia del error denunciado, se opone a la petición de la promotora, notificada esta del anterior dictamen, presentó escrito de alegaciones aduciendo que no puede ser que una menor española sin padre conocido tenga unos apellidos que no coinciden con los de su madre, el ministerio fiscal se ratificó en su informe anterior, por cuanto en el cuestionario de nacimiento la madre hizo manifestación expresa sobre los apellidos que debía tener su hija, y el 12 de mayo de 2016 la juez encargada del Registro Civil de Barcelona, razonando que de lo actuado con ocasión de la inscripción de nacimiento no resulta el error señalado, dictó auto disponiendo que no ha lugar a la rectificación instada, sin perjuicio de que la promotora pueda instar expediente por infracción de norma o, en su caso, el correspondiente procedimiento por la vía judicial ordinaria. 

4. Notificada la resolución al ministerio fiscal y a la promotora, esta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando que se apruebe la modificación del asiento registral a fin de que la menor española tenga los apellidos de su madre y no los de un desconocido.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al ministerio fiscal, que interesó la confirmación del auto apelado, y la juez encargada del Registro Civil de Barcelona se ratificó en los argumentos expuestos en el auto dictado y dispuso la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.


Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 2, 41, 57, 60, 62 y 92 a 95 de la Ley del Registro Civil (LRC) y 12, 137, 205, 206, 217, 218, 342, 354 y 365 del Reglamento del Registro Civil (RRC); la Orden Ministerial JUS/696 de 16 de abril de 2015 y las resoluciones, entre otras, de 10-2ª de junio de 2002, 29-4ª de octubre de 2003, 27-2ª de febrero y 22-2ª y 29-4ª de octubre de 2004, 5 de febrero y 14-2ª de marzo de 2005, 28-2ª de diciembre de 2007, 18-3ª de abril y 11-7ª de diciembre de 2008, 8-3ª de junio de 2009, 22-2ª de marzo de 2012, 21-84ª de junio de 2013, 20-41ª de marzo de 2014 y 22-34ª de mayo de 2015.

II. Solicita la promotora la rectificación en la inscripción de nacimiento de su hija menor de edad del primer apellido de la inscrita y del segundo de la madre de la inscrita, exponiendo que constan como tales S.” y “De S.”, respectivamente, en lugar de “A.”, que es lo correcto, y la juez encargada del Registro Civil de Barcelona, razonando que de lo actuado con ocasión de la inscripción de nacimiento consta manifestación expresa de la madre sobre los apellidos que debía tener la hija y, por tanto, no queda suficientemente probada la existencia de error conforme a los artículos 93 a 95 LRC, dispone que no ha lugar a la rectificación interesada, sin perjuicio de que la promotora pueda instar expediente por infracción de norma o, en su caso, el correspondiente procedimiento por la vía judicial ordinaria, mediante auto de 12 de mayo de 2016 que constituye el objeto del presente recurso, interpuesto por la representante legal de la menor.

III. Los apellidos de una persona son en su inscripción de nacimiento menciones de identidad (art. 12 RRC) no cubiertas por la fe pública registral de modo que, si se demuestra que han sido consignados erróneamente, cabe su rectificación por expediente gubernativo con apoyo en el artículo 93.1º LRC. En este caso no ha llegado a probarse la existencia en el registro del error denunciado porque, incorporadas al expediente de rectificación las actuaciones que precedieron a la práctica del asiento de nacimiento, se comprueba que la madre y declarante se identifica con los apellidos R. de S. y solicita que, conforme a su ley personal, la nacida tenga los apellidos S. R., tal como consta de la propia inscripción de nacimiento, que cita expresamente el artículo 219 RRC.

IV. Aunque, no probado el error denunciado en el apellido de madre e hija, queda impedida la rectificación a través del expediente a tal fin previsto, conviene examinar si la pretensión deducida respecto a la menor pudiera ser acogida por la vía distinta del expediente de cambio de apellidos de la competencia general del Ministerio de Justicia (arts. 57 LRC y 205 y 209 in fine RRC) y hoy, por delegación (Orden JUS//696/ 2015, de 16 de abril), de la dirección general, habida cuenta de que se ha seguido la necesaria fase de instrucción del expediente ante el registro civil del domicilio (art. 365 RRC) y de que poderosas razones de economía procesal aconsejan el examen, ya que sería superfluo y desproporcionado con la causa (art. 354 RRC) exigir la tramitación formal de otro expediente dirigido al mismo fin práctico.

V. La respuesta ha de ser necesariamente afirmativa: los apellidos de un español vienen dados por la filiación, determinada esta por una línea, son los del progenitor que reconoce su condición de tal en el orden decidido al tiempo de la inscripción (art. 55 LRC), siendo la madre una extranjera que, con arreglo a su ley personal, ostenta como segundo apellido el de su cónyuge legal precedido de la preposición “de”, en la inscripción de nacimiento de la hija debe hacerse referencia a sus apellidos de nacimiento (art. 137.2ª RRC) y declarada con valor de simple presunción la nacionalidad española de la inscrita, los apellidos atribuidos según la ley personal de la madre han de sustituirse por los legalmente previstos para los españoles. Dado que tal sustitución no se realizó al inscribir la nacionalidad, los consignados han devenido incursos en infracción de norma (arts. 55 LRC y 137.2ª RRC), a tenor de lo dispuesto en el artículo 209.2º RRC han de cambiarse y, aunque en principio corresponde al encargado del registro autorizar el expediente, dado que el Ministerio de Justicia también es competente conforme al último párrafo del citado precepto reglamentario, en evitación de dilaciones indebidas se aprueba el cambio consistente en sustituir el primer apellido de la menor, que es el de casada de su madre, por el segundo de los personales de esta.


Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado:

1º. Desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

2º. Por delegación del Sr. ministro de Justicia (Orden JUS//696/ 2015, de 16 de abril), autorizar el cambio del primer apellido de la menor, “S.”, por “A.”, no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de nacimiento de la interesada y siempre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días a partir de la notificación, tal como dispone el artículo 218 RRC. El encargado que inscriba el cambio deberá efectuar, en su caso, las comunicaciones previstas en el artículo 217 RRC.


Madrid, 20 de abril de 2018.

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr. juez encargado del Registro Civil de Barcelona.



* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)



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