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Rectificación, cancelación y traslado de inscripciones. Resolución de 20 de abril de 2018 (31ª)
2 de Noviembre de 2019


Resolución de 20 de abril de 2018 (31ª)

VII.1.1. Rectificación de errores en inscripción de nacimiento


No prospera el expediente de rectificación en inscripción de nacimiento del año de nacimiento del inscrito y de los nombres de sus progenitores al no resultar acreditados los errores invocados.

En las actuaciones sobre rectificación de datos en inscripción de nacimiento remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra auto dictado por el encargado del Registro Civil Central.


Hechos

1. Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2014 en el Registro Civil de Carcaixent (Valencia), Don A. O. O. solicitó la rectificación de su inscripción de nacimiento para hacer constar que el año de nacimiento del inscrito es 1960 y no 1962 y que los nombres de sus progenitores son Abdellah y Aicha en lugar de Ahmed y Fatna, como erróneamente figura en el asiento. Aportaba la siguiente documentación: volante de empadronamiento; DNI; inscripción de nacimiento del promotor, nacido el 1 de enero de 1962 en A. (Marruecos), hijo de Ahmed O. y de Fatna O., asiento practicado el 7 de abril de 2006 en el Registro Civil Central con marginal de nacionalidad española por residencia del inscrito, adquirida mediante resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de mayo de 2005; permiso de residencia como ciudadano extranjero donde figura que el titular nació en L. en 1960 y certificado literal marroquí de nacimiento, expedido el 25 de junio de 1998, de A., nacido en 1960 en A., hijo de Abdellah O. y de Aicha.

2. Ratificado del promotor y remitido el expediente al Registro Civil Central, competente para su resolución, el encargado requirió la aportación de nueva certificación literal, original y traducida, en la que conste la rectificación efectuada por parte de las autoridades marroquíes de los errores que, según el promotor, figuraban en la que sirvió de base para la inscripción en España. 

3. El interesado aportó nuevo certificado de nacimiento, expedido el 11 de agosto de 2014, con el mismo contenido que el presentado con la solicitud de rectificación. 

4. Previo informe desfavorable del ministerio fiscal, el encargado del registro dictó auto el 30 de enero de 2015 denegando la rectificación solicitada por no considerar acreditados los errores denunciados –uno de los cuales, el año de nacimiento, afecta a un dato esencial de la inscripción–, dado que el asiento se practicó con las menciones que reflejaba la certificación de nacimiento marroquí aportada en su momento, sin que pueda prevalecer una certificación posterior en la que figuran datos distintos mientras no se demuestre que se produjeron errores al expedir la primera certificación o que la inscripción local original ha sido rectificada mediante el procedimiento legal correspondiente.

5. Notificada la resolución, se interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado insistiendo el recurrente en la existencia de los errores denunciados.

6. La interposición del recurso se trasladó al ministerio fiscal, que interesó su desestimación. El encargado del Registro Civil Central se ratificó en su decisión y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.


Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 44.2 de la nueva Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y 92 a 95 de la Ley del Registro Civil de 1957 (LRC); 12 y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC), y las resoluciones, entre otras, 16-2ª de febrero de 2002; 21 de marzo, 10 de julio y 5-1ª de diciembre de 2003; 14-4ª de mayo de 2004; 18-4ª y 24-6ª de octubre de 2005; 13-1ª y 28-2ª de marzo y 3-4ª de abril de 2006; 24-2ª de abril, 28-2ª de diciembre de 2007; 3-3ª de enero, 18-3ª de junio y 22-6ª de octubre de 2008; 9-5ª de marzo de 2009; 15-5ª de julio, 6-16ª de septiembre y 3-7ª de diciembre de 2010; 13-1ª de diciembre de 2011; 26-1ª de julio, 26-6ª de noviembre, 19-55ª y 56ª de diciembre de 2012; 15-46ª de abril, 28-36ª de junio y 2-44ª de septiembre de 2013; 20-149ª y 31-73ª de marzo de 2014 y 17-23ª de julio de 2015. 

II. Solicita el promotor la rectificación del año de nacimiento que figura consignado en su inscripción en el registro civil español, así como de los nombres de sus progenitores alegando que son erróneos, en prueba de lo cual aporta una nueva certificación de nacimiento local donde constan los que, según él, son los datos correctos.

III. En materia de errores registrales la regla general es que su rectificación ha de obtenerse a través de la vía judicial ordinaria (art. 92 LRC). No obstante, la propia ley prevé supuestos en los que la rectificación también es posible por la vía del expediente gubernativo con apoyo en los artículos 93 y 94 LRC. Concretamente, el artículo 94 permite rectificar aquellos errores cuya evidencia resulte de la confrontación con los documentos en cuya sola virtud se practicó la inscripción y los que proceden de documento público ulteriormente rectificado. Pues bien, en este caso el promotor simplemente alega que existen errores en la consignación de su año de nacimiento y en los nombres de sus progenitores, aportando como prueba una certificación de nacimiento de su país de origen que contiene varios datos distintos de los que figuraban en la que sirvió de base para practicar la inscripción de nacimiento en España y no únicamente los invocados por el promotor, sino que también se observan discrepancias en cuanto a los años de nacimiento de ambos progenitores. A la vista de tales contradicciones, no habiéndose aportado, como reclamó el encargado, un documento acreditativo de que la certificación inicial contenía errores y de que han sido subsanados por las autoridades marroquíes, es evidente que no pueden darse por probados en esta instancia los errores denunciados. Además, para que pueda rectificarse un error basado en el artículo 94 LRC es preciso el informe favorable del ministerio fiscal, que aquí se ha mostrado contrario a la rectificación y, finalmente, aunque en alguna ocasión puntual, en circunstancias excepcionales, se ha podido autorizar una rectificación sobre la fecha de nacimiento de la persona inscrita, lo cierto es que ese dato en una inscripción de nacimiento es una circunstancia esencial de la que la inscripción hace fe, de manera que, en principio, no son aplicables a estos casos las excepciones previstas en la legislación registral para proceder a su rectificación, por lo que es preciso acudir a la vía judicial. 

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.


Madrid, 20 de abril de 2018

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr. juez encargado del Registro Civil Central




* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)


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