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Nacimiento, filiación y adopción. Resolución de 6 de abril de 2018 (27ª)
6 de Junio de 2019

Nacimiento, filiación y adopción 

1 Nacimiento

1.1 Inscripción de nacimiento fuera de plazo 

Resolución de 6 de abril de 2018 (27ª) 

Inscripción de nacimiento mediante gestación por sustitución La inscripción de un nacimiento acaecido en el extranjero mediante gestación subrogada requiere la aportación de resolución judicial, en los términos establecidos en la instrucción de la DGRN de 5 de octubre de 2010, y la acreditación de la filiación pretendida. En las actuaciones sobre inscripción fuera de plazo de nacimiento remitidas a este centro en trámite de recurso, por virtud del interpuesto por el promotor contra auto dictado por el juez encargado del Registro Civil Central. 

HECHOS 

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de Valencia en fecha 29 de junio de 2015 don A. J. C. C., mayor de edad y domiciliado en dicha población, insta expediente de inscripción fuera de plazo del nacimiento de su hijo exponiendo que nació en M. (Rusia) el ….. de 2015 y acompañando impreso de declaración de datos para la inscripción, certificado médico de nacimiento de un varón hijo de S. O. A., nacida el 14 de enero de 1985, casada y residente en Ucrania; partida de nacimiento rusa de D. C. C. que expresa que el padre del inscrito es el promotor y su madre C. S. L., copia simple del DNI de ambos cónyuges y del libro de familia del que son cotitulares, certificados ucranianos de nacimiento y de matrimonio de la gestante, contrato de gestación por sustitución suscrito por el promotor, la madre de alquiler y sus respectivos cónyuges, consentimiento a la inscripción del promotor y de su esposa como padres del nacido dado por la madre después del alumbramiento y resultado, solo para uso personal, de pruebas de paternidad realizadas en Rusia. 

2. Ratificados el solicitante y su cónyuge en el contenido del escrito presentado, se tuvo por incoado expediente gubernativo de inscripción de nacimiento fuera de plazo, se acordó requerir al promotor para que aporte certificados literales de nacimiento de la esposa y propio, literal de matrimonio, certificado de empadronamiento y resolución judicial del país de origen con el correspondiente exequátur o, en su caso, resolución judicial extranjera que tenga su origen en un procedimiento análogo al español de jurisdicción voluntaria, fueron presentados los documentos recabados excepto el último, respecto al que el promotor manifiesta que no les fue facilitado, y seguidamente la juez encargada del Registro Civil de Valencia dispuso la remisión de lo actuado al Central, en el que tuvo entrada el 28 de agosto de 2015. 

3. El ministerio fiscal informó que, teniendo en cuenta que el artículo 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, que expresa que será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero y establece que la filiación de los hijos así nacidos será determinada por el parto, se integra en el orden público internacional español, no procede la inscripción solicitada, sin perjuicio de que, como señala el mismo precepto, pueda determinarse la filiación en vía judicial, y el 26 de febrero de 2016 el juez encargado del Registro Civil Central, razonando que el criterio a seguir es el establecido en la Sentencia de 6 de febrero de 2014 y en el auto de 2 de febrero de 2015 del Tribunal Supremo, dictó auto disponiendo denegar la inscripción de nacimiento del menor, sin perjuicio de que pueda promoverse el correspondiente procedimiento ante la jurisdicción civil ordinaria para la determinación de la paternidad biológica y, en su caso, la adopción. 

4. Notificada la resolución al ministerio fiscal y, en comparecencia en el registro civil del domicilio de fecha 26 de abril de 2016, al promotor, este interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que la documental aportada acredita fehacientemente que D. es hijo biológico suyo y la partida de nacimiento del menor, en la que aparecen como padres su cónyuge y él, que ha existido un procedimiento judicial extranjero que determina la filiación y es análogo al español, que si no se hubieran cumplido todas las prescripciones legales rusas, difícilmente habría salido el menor del país, que por el mero hecho de considerarse nulo un contrato celebrado en Rusia al amparo de la legislación rusa se niega al niño el derecho superior a tener padres y lo deja al albur de que él inicie un procedimiento de paternidad y que la injusta denegación de la inscripción conlleva el desamparo legal del menor, que vive con su familia desde hace ya más de quince meses. 

5. De la interposición se dio traslado al ministerio fiscal que, reiterando su informe anterior, interesó la desestimación del recurso y la confirmación del auto apelado y el juez encargado del Registro Civil Central informó que, no desvirtuados a su juicio los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución apelada, entiende que debe confirmarse y seguidamente dispuso la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

I. Vistos los artículos 3 de la Convención sobre los derechos del niño, hecha en Nueva York el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, 14 y 39 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo de 2006, sobre técnicas de reproducción humana asistida; 9.4, 12.4 y 6 y 17.1 del Código Civil (CC), 319, 323.3 y 767.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), 41 y siguientes de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJIMC), 15, 16 y 23 de la Ley del Registro Civil (LRC) y 81, 82, 83, 85, 86 y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC); la Instrucción de 5 de octubre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución, y las resoluciones, entre otras, de 6-5ª de mayo, 23-2ª de septiembre y 30-1ª de noviembre de 2011 y 20-79ª de noviembre y 19-1ª y 115ª y 29-52ª de diciembre de 2014.

II. Solicita el promotor, en calidad de padre, la inscripción en el registro civil español de un menor nacido en M. (Rusia) el ….. de 2015 mediante gestación subrogada y el juez encargado, razonando que el criterio a seguir es el establecido por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 de febrero de 2014, que declara que el artículo 10 de la Ley 14/2006, sobre técnicas de reproducción humana asistida, integra el orden público internacional español, dispone denegar la inscripción de nacimiento interesada, sin perjuicio de que pueda promoverse el correspondiente procedimiento ante la jurisdicción civil ordinaria para la determinación de la paternidad biológica y, en su caso, la adopción, mediante auto de 26 de febrero de 2016 que constituye el objeto del presente recurso. 

III. Para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda inscribirse en el registro civil español es necesario que afecte a un ciudadano español (arts. 15 LRC y 66 RRC) pudiendo prescindirse de la tramitación de expediente de inscripción fuera de plazo cuando se presente certificación del asiento extendido en un registro extranjero “siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española” (art. 23, II LRC) y siempre que el registro extranjero “sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la ley española” (art. 85, I RRC). 

IV, Para dar respuesta a las cuestiones que suscitan los contratos de gestación por sustitución suscritos por españoles en el extranjero, la dirección general dictó la Instrucción de 5 de octubre de 2010 que, a fin de garantizar los derechos de la madre gestante y del propio menor y evitar que el recurso a la gestación por sustitución encubra casos de tráfico internacional de menores, determina las condiciones de acceso al registro civil español de los nacidos en el extranjero mediante dicha técnica y, específicamente, de los títulos extranjeros acreditativos del hecho del nacimiento y de la filiación. En concreto es requisito para la inscripción la presentación en el registro de una resolución judicial dictada por órgano jurisdiccional competente que garantice que el perfeccionamiento y el contenido del contrato se atienen al marco legal del país en el que se ha formalizado, tal como expresamente impone el apartado 1 de la directriz primera de dicha instrucción: “La inscripción de nacimiento de un menor, nacido en el extranjero como consecuencia de técnicas de gestación por sustitución, sólo podrá realizarse presentando, junto a la solicitud de inscripción, la resolución judicial dictada por Tribunal competente en la que se determine la filiación del nacido” a fin de verificar que se han garantizado los derechos procesales de las partes, en particular de la madre gestante, que esta ha dado su consentimiento de forma libre y voluntaria, sin incurrir en error, dolo o violencia, que tiene capacidad natural suficiente y que no se ha producido una vulneración del interés superior del menor. La directriz segunda, por su parte, deja meridianamente claro que “En ningún caso se admitirá como título apto para la inscripción del nacimiento y filiación del nacido, una certificación registral extranjera o la simple declaración, acompañada de certificación médica relativa al nacimiento del menor en la que no conste la identidad de la madre gestante”. Esta última directriz es de aplicación al presente caso ya que como título formal para la práctica de la inscripción pretendida tan solo se aporta certificación de nacimiento del registro civil ruso de la que resulta filiación materna no coincidente con la que consta en el parte de alumbramiento y, no acreditada en debida forma la filiación del menor al que se refiere la solicitud respecto de progenitores españoles, ha de concluirse que el nacimiento cuya inscripción se pretende no es hecho inscribible. 

V. Por otra parte, la alegación del recurrente de que la prueba de ADN da constancia que él es el padre no puede ser estimada porque, sobre expresar el propio informe, emitido solo para información personal, que el laboratorio no ha podido verificar el origen de las muestras ni los nombres de las partes y, por tanto, los resultados podrían no ser defendibles ante un tribunal de justicia respecto a la determinación de la paternidad, las pruebas biológicas siempre han de valorarse en procedimiento judicial con las debidas garantías de modo que, para la determinación de la filiación el promotor ha de reclamar la paternidad en vía judicial y, en su caso, tramitarse posteriormente la adopción del hijo por la cónyuge del padre, quedando así plenamente garantizado el interés superior del menor. Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso y confirmar el auto apelado. Madrid, 6 de abril de 2018. Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr. juez encargado del Registro Civil Central 


* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)

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