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Matrimonio. Resolución de 27 de abril de 2018 (14ª)
6 de Octubre de 2019


Resolución de 27 de abril de 2018 (14ª)

IV.3.2. Matrimonio celebrado en el extranjero


Se deniega la inscripción por concurrir impedimento de ligamen. En el momento de celebración subsistía el anterior matrimonio del interesado.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este centro en trámite de recurso, por virtud del interpuesto por los interesados, contra auto del encargado del Registro Civil Central.

Hechos

1. Don A. T. E. H. nacido en Marruecos y de nacionalidad española, obtenida por residencia en el año 2004, presentó en el Registro Civil Central impreso de declaración de datos para la trascripción del matrimonio civil celebrado en Marruecos el 9 de agosto de 1990 con D.ª B. C. C. nacida en Marruecos y de nacionalidad española, obtenida por residencia en el año 2004. Aportaban como documentación acreditativa de su pretensión: certificado de matrimonio local, certificado de nacimiento de la interesada y certificado de nacimiento y copia de un acta de divorcio revocable del interesado.

2. El encargado del Registro Civil Central mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015 deniega la inscripción del matrimonio ya que en el momento de dicho matrimonio el interesado estaba casado con A. T., matrimonio que quedó disuelto el 12 de julio de 1994.

3. Notificada la resolución, el interesado interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la inscripción del matrimonio.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al ministerio fiscal, que interesa la desestimación del mismo y la confirmación del acuerdo recurrido. El encargado del Registro Civil Central remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966, de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 46, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código Civil; 15 y 73 de la Ley del Registro Civil; 12, 54, 66, 240, 247, 256, 258 y 354 del Reglamento del Registro Civil; y las resoluciones, entre otras, de 19-3ª de abril, 14-4ª de mayo y 5-2ª y 31-8ª de octubre de 2001 y 1-2ª y 19-1ª de febrero, 15-1ª de junio y 4 de julio de 2002; 20-3ª y 24-3ª de octubre de 2005; 27-1ª de octubre de 2006 y 4-3ª de 6 de junio de 2007 y 8-2ª de enero de 2009.

II. Los hechos ocurridos fuera de España que afectan a españoles se inscribirán en el registro civil español competente (cfr. arts. 15 LRC y 66 RRC), si se cumplen, claro es, los requisitos en cada caso exigidos. 

III. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2º del Código Civil no pueden contraer matrimonio los que estén ligados con vínculo matrimonial, norma imperativa a la que es aplicable el artículo 6.3 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual “los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho,…”. Si no puede celebrarse, tampoco puede inscribirse en el registro civil español un matrimonio celebrado en el extranjero que es nulo para el ordenamiento jurídico español.

IV. El matrimonio celebrado en Marruecos el 9 de agosto de 1990, entre un ciudadano marroquí, que obtuvo la nacionalidad española en el año 2004 y una ciudadana marroquí, que obtuvo la nacionalidad española en 2004, es nulo por impedimento de ligamen porque cuando se celebró el matrimonio el interesado estaba casado con D.ª A. T. de la que se divorció mediante sentencia de 12 de julio de 1994, el acta de divorcio presentada es un “acta de divorcio revocable” y en la certificación del matrimonio que se pretende inscribir se “informe a la interesada que su esposo está unido en matrimonio con otra esposa”. El estado civil de los contrayentes en el momento de la celebración del matrimonio es un dato obligado en la inscripción (cfr. arts. 35 LRC y 12 y 258 RRC) y en el registro civil español no puede practicarse una inscripción de matrimonio en la que conste que uno de los contrayentes, en este caso el español, está casado cuando se celebra el acto.

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada. 


Madrid, 27 de abril de 2018.

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sr. juez encargado del Registro Civil Central.



* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)






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