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Nacionalidad. Resolución de 6 de abril de 2018 (17ª)
23 de Agosto de 2019


Resolución de 6 de abril de 2018 (17ª)

III.8.2. Competencia en expedientes de nacionalidad por motivos distintos de la residencia


Corresponde al registro civil del lugar de nacimiento del solicitante, y no al del domicilio, la calificación y la inscripción de la nacionalidad española de origen en virtud de la opción del apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007.

En las actuaciones sobre caducidad en inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado, contra auto dictado por la encargada del Registro Civil Consular de España en Nueva York (Estados Unidos de América).

Hechos

1. Con fecha 23 de diciembre de 2011, Don R. R. F. presenta en el Consulado de España en Nueva York modelos de solicitud anexo I y II, a fin de optar a la nacionalidad española en virtud de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, acompañando hoja declaratoria de datos, en la que indica que nació el 20 de abril de 1973 en S. P. (Brasil) y que es hijo de Don I. R., de nacionalidad brasileña y de Dª. L.F., de nacionalidad brasileña.

2. Con fecha 23 de diciembre de 2011, el interesado fue requerido por el registro civil consular mediante anexo VI para la aportación de los documentos necesarios para tramitar su solicitud.

3. Con fecha 3 de marzo de 2014, mediante correo postal, el Consulado General de España en Nueva York, requiere de nuevo al interesado a fin de que aporte los documentos necesarios para la tramitación de su solicitud, no atendiendo al requerimiento formulado.

4. Por acuerdo de fecha 17 de noviembre de 2015, la encargada del Registro Civil Consular de España en Nueva York, declara la caducidad y archivo de la solicitud formulada por el interesado, por carecer de la documentación necesaria para su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española, establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.

5. Notificado el interesado, interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la resolución antes citada, alegando que no pudo aportar la documentación requerida dentro del plazo establecido, debido a las dificultades para conseguir el certificado español de nacimiento de su abuelo.

6. Notificado el órgano en funciones de ministerio fiscal, este informa que se han seguido la tramitación y plazos reglamentarios y que el acuerdo dictado lo es conforme a derecho y la encargada del Registro Civil Consular en Nueva York emitió su informe preceptivo ratificándose en el acuerdo dictado y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre; los artículos 15, 16, 23 y 64 de la Ley del Registro Civil; 16, 66, 68, 85, 220 y siguientes, 232 y 358 del Reglamento del Registro Civil; 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; las Instrucciones de 20 de marzo de 1991 y de 4 de noviembre de 2008, y las resoluciones de 29-2ª de Octubre de 1999; 13-1ª de febrero y 22 de marzo de 2003; 15-3ª de octubre de 2008; 13-6ª de abril de 2009; 1-6ª de diciembre de 2010.

II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el registro civil consular como español de origen al nacido el 20 de abril de 1973 en S. P. (Brasil), en virtud del ejercicio de la opción prevista por los apartados primero y segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, conforme a los cuales “1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición adicional” y “2. Este derecho también se reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio”.

La solicitud de opción cuya inscripción ahora se pretende fue formalizada el 23 de diciembre de 2011 en los modelos normalizados del anexo I y II de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, al amparo de lo previsto en su directriz segunda. Por la encargada del registro civil se dictó acuerdo el 17 de noviembre de 2015, declarando caducada la solicitud y el archivo de las actuaciones.

III El acuerdo apelado basa su decisión en que el solicitante no ha aportado, pese a haber sido requerido para ello, la documentación necesaria para la tramitación de su solicitud, según la Instrucción de 4 de noviembre de 2008 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, no habiendo quedado acreditado el cumplimiento de los requisitos de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, posición que el ministerio fiscal comparte en su informe. 

No es posible no obstante a la vista de las actuaciones examinar el fondo del asunto, pues existe un problema previo de competencia. En efecto, como establece la directriz tercera de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, la solicitud de opción formalizada en el modelo correspondiente se presentará ante el encargado del registro civil español –consular o municipal– correspondiente al lugar del domicilio del interesado. Después de levantar éste acta por duplicado, remitirá uno de los ejemplares al registro civil español consular o municipal correspondiente al lugar del nacimiento que procederá a la práctica de la inscripción principal de nacimiento del interesado y de la inscripción marginal de su nacionalidad española de origen. Este régimen extiende para esta opción, por lo tanto, el procedimiento general previsto en los artículos 226 y siguientes del Reglamento del Registro Civil (ver en especial los artículos 227 y 229).

IV. En el presente caso, en el que el nacimiento que se pretende inscribir acaeció en S. P. (Brasil), la competencia para calificar el acta de opción y practicar la inscripción, si procediese, corresponde como se ha dicho al encargado del registro civil consular en cuya demarcación se encuentre el lugar de nacimiento (artículo 16.1 de la Ley del Registro Civil) y no al del domicilio, N. Y., que se extralimitó en sus competencias al adoptar el auto recurrido, cuya motivación además, declarar caducada la solicitud y su archivo, no se contempla en la normativa precitada. 

Contra esta resolución, conforme establece el artículo 362 del Reglamento del Registro Civil, no cabe recurso alguno, no obstante podrá interponerse demanda judicial en el orden civil ante el juez de primera instancia correspondiente.

Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, entiende que procede, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, declarar la nulidad del auto apelado y retrotraer las actuaciones al momento de la recepción de las mismas por el Consulado General de España en Nueva York a fin de que se dé traslado de ellas al registro civil consular competente.


Madrid, 6 de abril de 2018

Firmado: El director general: Francisco Javier Gómez Gálligo. Sra. encargada del Registro Civil Consular en Nueva York


* Información obtenida del Boletín del Ministerio de Justicia del Gobierno de España (Año LXXIII Núm. 2.216 Febrero de 2019)



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